MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN CRISTOBAL VICENTE ALTAMIRANO ROJAS
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 149-2023, RUC Nº 2200575090-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1131-2023, por sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a JUAN CRISTÓBAL VICENTE ALTAMIRANO ROJAS, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales (10 U.T.M.), como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, cometido el día 14 de junio de 2022 en esta comuna. Contra la sentencia mencionada, la abogada de la defensa pública licitada Camila Macarena Valdivia Díaz, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora antes mencionada y por el Ministerio Público el abogado asesor Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Camila Macarena Valdivia Díaz, invocó en su recurso de nulidad, la causal absoluta contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 y específicamente el de la letra c) del mismo Código, señalando que el razonamiento empleado por el tribunal para establecer los hechos ha infringido los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente, desconociendo, en el ejercicio de valoración probatoria, los límites impuestos por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Señala que la causal del recurso de nulidad se sustenta en dos motivos, los que invoca en forma conjunta. El primero, consiste, a su entender, en que el tribunal a quo infringe el principio lógico de no contradicción al afirmar que el imputado es consumidor de drogas y al mismo tiempo, rechazar que la cantidad de droga poseída por el encausado era para su consumo próximo en el tiempo porque existió falta de elementos probatorios vinculados a establecer la calidad de consumidor. El segundo motivo, estriba en que el tribunal a quo infringe el principio lógico de razón suficiente al desestimar que la droga incautada al imputado fuera para consumo personal y próximo en el tiempo, al establecer que esa droga fue comprada para un consumo colectivo, en circunstancias que afirmó que se encontraba el enjuiciado solo, en horas de la madrugada comprando la sustancia ilícita. Al desarrollar el recurso, se refiere, en síntesis, a las alegaciones de los intervinientes, el Ministerio Público por la acusación, la Defensoría Penal Pública; y a la decisión del tribunal, señalando en lo pertinente, que la Defensoría alegó tres argumentos, el primero dice relación con la ilegalidad de la detención; el segundo con la existencia de circunstancias de atipicidad o exclusión de la antijuridicidad; y el tercero en referencia a una recalificación de los hechos conforme al artículo 50 de la Ley N° 20.000, añadiendo que el tribunal a quo los desestimó en su totalidad. Cabe consignar que el primero, relacionado a la legalidad de la detención, no es materia del presente recurso en forma alguna; el segundo, relativo a la existencia de la circunstancia de atipicidad o de ausencia de antijuridicidad “consumo personal próximo en el tiempo”, el tribunal lo descartó, pues afirmó que el acusado era consumidor de drogas, pero que faltó prueba sobre esa condición que dotara de verosimilitud de que efectivamente esa droga sería consumida por él en un tiempo cercano, como también, que el acusado diera a entender que compró droga para más personas del sector; y el tercero, referente a la falta del artículo 50 de la Ley N° 20.000, el tribunal a quo lo descartó dado que, no se probó que la droga fuera para un consumo personal y próximo en el tiempo. Indica, luego de reproducir el considerando undécimo de la sentencia recurrida, en el cual los sentenciadores han
Fallo
fallo en cuanto este señala: “Lo que unido a la forma de dosificación, la cantidad de dosis (63 envoltorios), su ocultamiento y naturaleza de las drogas (marihuana, cocaína y pasta base de cocaína con una pureza de 67%), además de las circunstancias en que se efectuó el procedimiento, esto es, en horas de la madrugada, en el sector centro de la ciudad, luego que los carabineros Lazcano Córdova y Soto Rivera, recibieran una denuncia (de carácter anónima) de un recurrente, que alertó que al parecer un varón vestido con short negro, polera negra y zapatillas blancas, efectuaba una transacción de drogas con un vehículo color oscuro en la esquina de calle Condell con Baquedano, permitieron adoptar un procedimiento de control de identidad investigativo del artículo 85 del Código Procesal Penal, fiscalizar a la persona que se encontraba en la intersección indicada con la misma vestimenta descrita, y efectuada su revisión se incautó las sustancias señaladas, las que están sujetas a control por la Ley N° 20.000, y que no se comprobó que las mismas haya estado destinada a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivo y próximo en el tiempo del acusado, ya que primeramente no se incorporó prueba alguna que intentara demostrar dicha situación, más allá de que éste afirmase que la droga que mantenía ese fin, no obstante, por su propia declaración necesariamente debe excluirse que se tratara de un consumo personal, pues indicó que personas que trabajaban con él limpiado
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Antofagasta, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT 149-2023, RUC Nº 2200575090-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1131-2023, por sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a JUAN CRISTÓBAL VICENTE ALTAMIRANO ROJAS, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio,
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