SIN INFORMACION

VALENZUELA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Luis Nicolás Rojas Bueno, abogado, en favor de doña Marión del Carmen Valenzuela Retamales, quien interpone recurso de protección en contra de Comisión Médica Preventiva Región Metropolitana y de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, y se le resguarde contra las perturbaciones que afectan gravemente los derechos asegurados por la Constitución Política de la República, y concretamente el derecho a la vida, e integridad física y psíquica. Sostiene que con fecha 12 de marzo del año 2023, comienza la recurrente reposo total, hasta el día 10 de abril, del mismo año, por 30 días, ordenado por licencia médica psiquiatría, extendida folio 4-13990126. Agrega que dicha licencia médica, se rechazó por la Comisión Médica Preventiva Región Metropolitana, mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2023, no dando derecho a subsidio, invocando como motivo que “no existe una causa médica que justifica el reposo, de acuerdo a lo establecido en artículos 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N° 3”, de modo que los antecedentes médicos aportados no justifican reposo. Indica que con fecha 30 de junio de 2023, y dentro de plazo legal, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó el pago de la licencia médica, para ante la Superintendencia de Seguridad Social, fundado especialmente en que se encuentra actualmente asistiendo al Cesfam de su domicilio como consecuencia de depresión, trastorno de personalidad, indicios de suicidio, entre otros. Menciona que con fecha 17 de julio de 2023 la Superintendencia de Seguridad Social, mediante resolución administrativa exenta N° R-01-UNRA-94035-2023, confirma el rechazo resuelto por la Comisión Médico Preventiva Región Metropolitana, concluyendo que el reposo prescrito por la licencia médica N° 13990126-6, no se encontraba justificado. Refiere que desde el año 13 de diciembre del año

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Pues bien, en este marco normativo es que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, rechazó la licencia médica de la recurrente N° 4-133990126, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 10 de abril de 2023. No se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la recurrida COMPIN, sin perjuicio de tenerse también en consideración que los rechazos de las licencias resueltos aparecen debidamente fundamentados. SEXTO: Que en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. SÉPTIMO: Que en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por el abogado don Luis Nicolás Rojas Bueno en representación de dona Marion del Carmen Valenzuela Retamales. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-13568-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Luis Nicolás Rojas Bueno, abogado, en favor de doña Marión del Carmen Valenzuela Retamales, quien interpone recurso de protección en contra de Comisión Médica Preventiva Región Metropolitana y de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se adopte las providencias nece

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