SIN INFORMACION

FERRADA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Jorge Guzmán Tapia, Abogado, por el condenado VLADIMIR ERNESTO FERRADA GRANDÓN, domiciliado para estos efectos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curacautín, interponiendo la presente acción de amparo en favor del condenado señalado, y en contra de la resolución de fecha 18 de octubre de 2023 dictada por la Comisión de Libertad Condicional resolución que deniega la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, como autor de un delito de estupro y otros, en la comuna de Villarrica el año 2012; la cual le fue impuesta en la causa rit.12-2013, ruc. 1210001573-9, del TOP de Villarrica.- Indica que no obstante cumplir con todos los requisitos para obtener el beneficio, la Comisión de Libertad Condicional resuelve rechazar su postulación, señalando: “Que, en mérito de lo señalado, y el hecho de NO HABER DEMOSTRADO AVANCES EN SU PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL, al no presentar conciencia del delito ni del mal causado, ni rechazo explícito al delito cometido, además de presentar un ALTO riesgo de reincidencia, toda vez que el condenado presenta poca empatía respecto a las víctimas, centrándose en las consecuencias personales, en vez del daño causado; además minimiza su actuar delictivo, justificándolo por la falta de oportunidades que le entrega la sociedad; por último el condenado da cuenta con una habitualidad y tendencia a favor del delito; se rechazar su petición.”. Sostiene la ilegalidad de la resolución objeto de la acción constitucional, por falta de fundamentación de la misma, deber legal establecido en los artículos 3º y 41 de la Ley 19.880, lo que se reafirma por el art 25 inciso final del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. Reprocha que la Comisión, al resolver que no se cumple con el requisito establecido en el art. 2.3 del DL 321, no solo carece de fundamentos, sino que no resulta acorde a lo expresado por los profesionales

Fundamentos

fundamentos para no dar acogida a los elementos que el propio legislador ha dispuesto. En el presente caso, expuestos los antecedentes y la resolución, no constan aquellos fundamentos, lo que transgrede el deber de fundamentación de toda resolución de un órgano administrativo. Y ello incide en una infracción constitucional reglada en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que establece el principio de ilegalidad: Si los órganos del Estado “actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, esto quiere decir que una actuación alejada de dichas reglas deviene en ilegal. Pide que se acoja la acción constitucional de amparo en contra de la resolución N° 1219-2023 de fecha 18 de octubre de 2023 dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, admitirlo a tramitación, acogerla en todas sus partes y en definitiva restablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución ya indicada y que se ordene otorgar la libertad condicional a don VLADIMIR ERNESTO FERRADA GRANDÓN. A folio 4 rola copia digitalizada de la carpeta con los antecedentes y la ficha del amparado remitido por Gendarmería de Chile. A folio 6, informa el ministro sr. José Marinello Federici, Presidente (S) de la Comisión De Libertad Condicional, dando cuenta que mediante resolución de octubre del año 2023 (Segundo semestre 2023), se denegó el beneficio de libertad condicional al condenado. En primer término, es conveniente señalar que el amparado se encuentra condenado por los delitos de Abuso sexual infantil, abuso sexual, en carácter de reiterados y estupro. Por ello, el señor FERRADA GRANDON no se encuentra ilegalmente privado de libertad, como tampoco amenazada su seguridad personal con ocasión de la decisión de la Comisión, sino que, por encontrarse cumplimiento condena impuesta por sentencia ejecutoriada emanada de un tribunal competente, por lo que, con ese solo fundamento, resultaría suficiente para desestimar el recurso de amparo en cuestión, por improcedente. Que, sin perjuicio de lo indicado, es dable indicar que el recurso de amparo, no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito, por lo que no puede ser estimado como una instancia de apelación y la Corte un Tribunal de revisión de este procedimiento de carácter eminentemente administrativo, no obstante lo cual, ha de tenerse en consideración que, en la decisión de este caso, como en todos los que le correspondió conocer, se ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en el D.L. 321, que rige la materia, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho. Que, confirma que en el presente caso no procede la sustitución de la voluntad de la Comisión de Libertad Condicional, la circunstancia que el inciso segundo del artículo quinto de DL 321 de 1925 mandata a dicha Comisión el constatar el cumplimiento

Fallo

por tanto, no se evidencia conciencia del delito, ni de daños respecto a la afectación de terceros en torno al delito (sobre todo a las víctimas) y minimización del hecho delictual. Que, en mérito de lo señalado, la Comisión estimó, que el amparado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley N° 321 sobre Libertad condicional, según se desprende del informe Psicosocial, toda vez que existen antecedentes que permiten establecer que mantiene un alto riesgo de reincidencia, que no presenta conciencia del delito ni del mal causado, por lo que se estimó rechazar su petición de libertad condicional, al considerar que no hay demostraciones de avances en su proceso de reinserción social. Agrega que por las consideraciones anteriores los miembros de la comisión, resolvieron no otorgar el beneficio de Libertad Condicional. En consecuencia, la Comisión estima no haber cometido acto arbitrario o ilegal alguno al denegar el beneficio al citado condenado, toda vez que los antecedentes aportados habilitaban la adopción de tal decisión. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados po

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 8: téngase presente. VISTOS: Que comparece don Jorge Guzmán Tapia, Abogado, por el condenado VLADIMIR ERNESTO FERRADA GRANDÓN, domiciliado para estos efectos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curacautín, interponiendo la presente acción de amparo en favor del condenado señalado, y en contra de la resolución de fe

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