SIN INFORMACION

AGUSTÍN RIGOBERTO ANTILEO CUEVAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 18147-2023, comparece Diego Castillo Navarrete, Abogado, cédula nacional de identidad número 16.915.544-5, en favor de don Agustín Rigoberto Antileo Cuevas, empleado, cédula nacional de identidad número 18.821.355-3, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción; en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por su Gerente General Francisco Amutio García, ambos domiciliados en calle Cerro Colorado Nº 5240 Piso 7 Torre II, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que la recurrente tiene un plan de salud llamado HOGAR SUR 6000 ESPECIAL 18, con una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica, refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discrimi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida en el plan de salud HOGAR SUR 6000 ESPECIAL 18, preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones de consulta por psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, se allana a la petición del recurrente indicando que realizará los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud del recurrente a aquellas de las prestaciones de salud física. TERCERO: Que de acuerdo al artículo 1 de la ley 21.331, “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Por su parte, el artículo 3 letra c) de la misma normativa estatuye que la aplicación de la ley se rige por el principio de “La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género” , añadiendo la letra g) de la misma norma “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física” CUARTO: Que, en estas condiciones, y sin perjuicio de las facultades de la autoridad administrativa para dictar las Circulares, en lo que respecta a la alegación de fondo de la recurrente, no resulta posible asilarse en una norma de ese carácter para proceder de un modo contrario al señalado en la norma legal, de mayor y superior rango, que en este caso, tratándose de atenciones que dicen relación con coberturas relacionadas a la salud mental, ordena proceder precisamente de una manera igualitaria, similar a las prestaciones de salud física, especialmente si se considera que el contrato de salud no es equivalente a un simpe seguro individual, desde que opera en relación a derechos garantizados por la Constitución Política de la República, como, entre otros, la igualdad ante la ley y máxime cuando las normas que a él se refieren detentan el carácter de orden público. En ese sentido, cabe consignar lo expresado por l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 18147-2023, comparece Diego Castillo Navarrete, Abogado, cédula nacional de identidad número 16.915.544-5, en favor de don Agustín Rigoberto Antileo Cuevas, empleado, cédula nacional de identidad número 18.821.355-3, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín

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