PINTO CON FLORES
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I. En cuanto a la apelación de la resolución que consta a folio 6, del cuaderno de medida cautelar. 1° Que, la parte demandante, se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 17 de mayo en curso, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que negó lugar a declarar la medida precautoria de retención de fondos respecto del “Fondo Común Municipal de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras”. 2° Que, a fin de dar plausibilidad a su recurso, la apelante acompañó en esta instancia (a folio 11) con fecha 18 de octubre pasado, prueba documental consistente en Oficio Nº 609 de la I. Municipalidad de las Cabras, de 11 fecha 02 de agosto del año 2023, el cual da las pautas para revisar el ítem presupuestario del mismo, teniendo acceso a los pasivos de la casa consistorial del año 2023; y tres documentos relativos al detalle de pasivos correspondientes al mes de Julio del año 2023, de los sectores salud, área municipal y ámbito de educación de la Municipalidad de las Cabras, respectivamente. 3° Que, transcurrió el plazo de citación otorgado a los documentos acompañados por la parte demandante, sin que hubiese cuestionamientos a su respecto, por lo que corresponde tener presente los pasivos de los que dan cuenta dichos instrumentos en relación a la municipalidad demandada, los que en total,
Fundamentos
considerando el sector salud (documento N°2), el área municipal (documento N°3) y el sector educación (documento N°4), suman varias decenas de millones de pesos. Sin embargo cabe precisar en este punto, que todos estos pasivos tienen fecha de emisión correspondiente al presente año, y la mayoría del mes de junio de 2023 en adelante, en circunstancias que se refieren a registros de pasivos del mes de julio del mismo año. A su vez, el documento acompañado por el actor en el primer otrosí de su escrito de solicitud de medida precautoria, en primera instancia (a folio 2 del cuaderno de medida precautoria), referente al “Fondo común Municipal año 2023”, comprueba que se estima un flujo financiero anual para la Municpalidad demandada de $2.715.572 millones de pesos. Es decir, la documentación adjuntada por la demandante en la causa permite concluir que la Municipalidad requerida registra pasivos por decenas de millones de pesos, mientras que registra un flujo financiero anual (para este año 2023) de miles de millones de pesos, cuestión que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide estimar que la pretensión del actor cumpla con los presupuestos de la medida cautelar que propone, toda vez que con los antecedentes hasta ahora reunidos no se estima concurrente el requisito que las facultades de la demandada no ofrezcan suficiente garantía, como tampoco, existe motivo racional para creer que la Municipalidad demandada podría procurar ocultar sus bienes, razón por la cual cabe reafirmar la resolución del Tribunal a quo, por compartir esta Corte los fundamentos de la misma. II. En cuanto a la apelación de la resolución que consta a folio 5, del cuaderno de excepciones dilatorias. 4° Que, evidentemente, las frases señaladas por la parte demandante y que han sido indicadas textualmente por el Juez a quo en su resolución de fecha 22 de mayo en curso, transgreden la cuestión jurídica propia del debate en juicio, y por ello no resultan ajustadas a la debida conducta que debe ser desplegada en el contexto de un proceso ante un Tribunal de Justicia, como tampoco del necesario respeto, deferencia y formalidad que se deben las partes litigantes en un juicio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 546 del Código Orgánico de Tribunales. 5° Que, por lo demás, consta de la resolución recurrida que no se ha impuesto sanción alguna al Sr. abogado apelante, sino que únicamente se le apercibió para efectos de no insistir en conductas que tiendan a denostar a las demás partes del proceso, lo que resulta ajustado a derecho y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 531 del texto legal antes indicado, por lo que cabe confirmar la resolución en alzada, según se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I. Que se confirma, la resolución de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que consta a folio 6 del cuaderno de medida precautoria. II. Se confirma, la resolución de veintidós de mayo en curso, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que consta a folio 5 del cuaderno de excepciones dilatorias. III. No se condena a la demandante a las costas del recurso, por haberse alzado con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 742-2023. Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Habiendo transcurrido el plazo de citación otorgado mediante resolución de folio 15, a los documentos acompañados por la parte demandada (a folio 11) con fecha 18 de octubre pasado, se procede a resolver los recursos de apelación deducidos. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I. En cuanto a la apelación de la resolución que consta a folio 6, de
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