MUNICIPALIDAD ILLAPEL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparece el abogado MIGUEL JOPIA LÓPEZ, en representación judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, quien de conformidad con el artículo 85 de la Ley 20.529, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución N°669 de cinco de julio de dos mil veintitrés, notificada por correo electrónico de diecinueve de julio del presente año, que acogió parcialmente recurso de reclamación administrativo disponiendo la aplicación de una sanción de multa en contra de su representada ascendente a 15 UTM. El referido reclamo administrativo, fue interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/04/056 de veintisiete de abril de dos mil veintidós, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo. Solicita que se acoja el presente reclamo y se deje sin efecto la resolución impugnada o, en subsidio, se disponga que se aplique una sanción de amonestación. Indica que el procedimiento sancionatorio fue instruido por Resolución Exenta N° 2021/PA/04/343 de la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo y, por Resolución Exenta N° 2022/PA/04/56 de veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Director Regional Subrogante aprobó el procedimiento y dispuso aplicar sanción de multa de 30 UTM, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Frente a ello, se presentó el respectivo reclamo administrativo. Precisa que los cargos formulados en dicho procedimiento, por la fiscal instructora fueron los siguientes: “Cargo 1: El Establecimiento no cumple con el deber de mantener abierto en jornada regular. El sustento se fundamenta en el siguiente hallazgo contenido en hoja de trabajo de acta de fiscalización N° 210400633 de fecha 21 de octubre de 2021: “De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación, a través del Oficio N° 0661 de fecha 24 de septiembre de 2021, actualizado por Oficio N° 708 de fecha 29 de sep
Fundamentos
considerando la voluntad de los apoderados y estudiantes de concurrir presencialmente, a fin de evitar los eventuales contagios, y si la Superintendencia considera obligatorio concurrir al establecimiento, estaría estableciendo una orientación contraria al sentido lógico de la prevención y resguardo de los contagios. Sostiene que la Resolución Exenta aludida dispone: “1. Apertura y presencialidad para todos quienes puedan asistir. Existirá flexibilidad en la asistencia presencial de los y las estudiantes por un periodo a determinar por el Ministerio de Educación. Con independencia de la duración de este lapso excepcional, los establecimientos educacionales deben estar abiertos y resguardar el acceso a clases presenciales de todos los estudiantes en jornada regular garantizando la realización de clases de manera directa y personal, conforme a las normas sanitarias vigentes. Sin perjuicio de lo señalado, los padres, madres o apoderados, durante el mismo periodo, podrán decidir si sus pupilos asistirán presencialmente al establecimiento, en cuyo caso deberán resguardar el cumplimiento de las regulaciones dispuestas en los párrafos siguientes”. Aduce que en el expediente consta que se acompañó carta suscrita por la Directora del Establecimiento y el Centro de Padres y Apoderados del mismo acordando que no se realizarían clases presenciales debido al contexto COVID-19. Por otra parte, y a pesar de estar cerrado, el establecimiento si tenía al personal que desarrollaba las clases online. Precisa que, además, en su oportunidad, su parte solicitó la rendición de prueba testimonial, lo que no fue otorgado por la Fiscal, contraviniendo el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente y si bien la resolución objeto de reclamación, determinó rebajar el quantum de la sanción, aun así dispone la aplicación de una multa, lo que afecta derechamente al financiamiento del establecimiento, lo que implica un perjuicio directo a la continuidad del servicio educacional que depende de la subvención. Solicita dejar sin efecto la Resolución N°669 de cinco de julio de dos mil veintitrés; o, en subsidio, disponer que se aplique la sanción de amonestación, para implementar medidas que a futuro permitan resolver este tipo de casos, debido a la nula incidencia en la función educativa, por cuanto aquella se desarrolló en forma online en acuerdo con la comunidad educativa. Acompañó a su reclamación los siguientes documentos: 1) Resolución N° 669 de cinco de julio de dos mil veintitrés; 2) Comprobante de recepción por correo electrónico de diecinueve de julio de dos mil veintitrés; 3) Resolución Exenta N° 615 de dos mil veintiuno de la Superintendencia de Educación. SEGUNDO: Que la abogada Paulina Román Ramos, al evacuar el informe requerido solicita el rechazo de la Reclamación Judicial, interpuesta. Explica que según el Acta de fiscalización original N°210400485 de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, se constataron las siguientes observa
Fallo
por tanto no han ajustado el Plan de Funcionamiento a la opción de presencialidad”. NORMA TRANSGREDIDA: Capítulo III, número 2 obligaciones relacionadas con el derecho a recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, letra a) Apertura y presencialidad para todos quienes puedan asistir, párrafo 2, de la Resolución Exenta N° 587 que aprueba circular que imparte instrucciones especiales a establecimientos de educación parvularia a propósito de la pandemia por COVID-19, la que fue modificada por Resolución Exenta N° 615 de fecha 13.09.2021. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Leve. Artículo 78 de la Ley 20.529. Agrega que los dos cargos formulados son idénticos, y a pesar de hacer un cambio en uno de los párrafos, los hechos de los que derivan son los mismos, por lo que la Fiscal debió considerar uno solo de los cargos ya que de lo contrario vulneraría el principio de non bis in ídem, al tratar de imputar responsabilidad dos veces por los mismos hechos. Además, la Fiscal no consideró que en el Jardín Infantil Tesoritos de Limahuida, tanto el equipo educativo, como los padres y apoderados de los párvulos, con la aquiescencia del sostenedor, habían coordinado que la totalidad de los párvulos no asistirían en forma presencial durante el contexto de la pandemia del Coronavirus COVID-19, reanudándose la atención presencial una vez que los propios padres y apoderados así lo determinaran, lo que fue acordado por ellos mismos quienes, velando por el bienestar de sus pupilo
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Ilustre Municipalidad de Illapel Superintendencia de Educación Región de Coquimbo Reclamo de Ilegalidad Rol 12-2023 La Serena, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparece el abogado MIGUEL JOPIA LÓPEZ, en representación judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, quien de conformidad con el artículo 85 de la Ley 20.529, interpone recurso de reclamación e
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