SIN INFORMACION

MENARES/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de septiembre del año 2023, comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.727.798-3, con domicilio para éstos efectos en calle Matilde Lizama N° 0125, de la comuna de Temuco, en beneficio de don Javier Antonio Menares Torres, cédula nacional de identidad N° 17.741.132-9, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Chacurra LT 1-B de la comuna de Pichilemu y viene en deducir recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. RUT 96.501.450-0 representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, desconoce RUT y profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Concepción N° 206, Providencia, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que su representado, se encuentra contractualmente vinculado a Isapre Cruz Blanca S.A., a través del plan de salud denominado “Be Clever Protegido E 80Z 9500 219”. Relata que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Plantea que hasta antes de la entrada en vigencia del a ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de Ley N° 21.331. Indica que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las Isapres a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres y suscritos por los afiliados no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio, nada dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Uno de los ejes centrales de la Ley N° 21.331, es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. Plantea que en virtud la ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura en atenciones de salud mental, ni establecer topes de bonificación a las mismas prestaciones respecto de las demás prestaciones de salud. Asegura que así las cosas, el p

Fallo

por tanto, Isapre Cruz Blanca S.A., deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. 3. Que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida al ser vencida totalmente. Por su parte y con fecha 3 de octubre del año 2023, comparece la recurrida y procedió a evacuar el respectivo informe, haciendo valer primeramente la excepción de extemporaneidad, por cuanto según los dichos del propio recurrente, con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que, en su concepto, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a salud mental, es decir, desde esa fecha, la parte recurrente ya tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede En subsidio y en cuanto al fondo indica que de la lectura de la Ley, puede advertirse que ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios. En tal

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Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 11 de septiembre del año 2023, comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.727.798-3, con domicilio para éstos efectos en calle Matilde Lizama N° 0125, de la comuna de Temuco, en beneficio de don Javier Antonio Menares Torres, cédula nacional de identidad N° 17.741.132-9, trabajador de

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