JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

DAZA CON FALABELLA RETAIL SA.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de once de agosto pasado, notificada a las partes al día siguiente, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en causa RIT M-164-2023, RUC 23-4-0479677-1, acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Jimena Rojas Jara en contra de Falabella Retail S.A.. En contra de este fallo, el abogado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día veintiséis de octubre pasado se llevó a efecto la vista del mismo.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que la parte demandada fundó su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis –infracción de ley- en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Desarrollando la causal de nulidad invocada, señala la recurrente que interpretando a contrario sensu, los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, en donde se cuestiona la real existencia de fundamentos que sustentan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa efectuado por el empleador y ante la no acreditación de tales hechos, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A diferencia como lo hace con las otras causales de despido. Dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de Derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes indicado, en este caso las necesidades de la empresa, ello para reforzar lo señalado en el artículo 169 y 163 en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ya ofertadas irrevocablemente. Relacionado con lo anterior agrega, que el artículo 52 de la ley 19.728 indica para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior y, por añadidura, el recargo legal de un 30% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo. Continua refiriendo, que uno de los principios aplicables es que toda sanción debe ser aplicada en virtud de norma expresa, (“de derecho estricto”) por lo que la normativa debe interpretarse en ese sentido. En ese aspecto, es válido concluir, que aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, ya que, interpretar lo contrario significaría desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se pagan asociadas a la imputación de dicha causal de despido o que este ca

Fallo

fallo en estudio, injustificado el despido que afectó a la demandante –hechos aceptados e inamovibles en virtud de la causal de nulidad invocada- no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, ésta concluyó porque el empleador puso fin irregularmente la misma, y por ende, el empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 de la Ley N°19.728. SEXTO: Que, por lo demás, este ha sido el criterio sustentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en distintos recursos sobre unificación de jurisprudencia, entre ellos, Rol 2882-2019 y 4884-2019, ambos de fecha 04 de julio de 2019 y Rol 6187-2019 de fecha 13 de abril de 2020, al sostener que una condición sine qua non para que opere “el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. A mayor abundamiento, y siguiendo la doctrina asentada por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de abril de 2020, causa Rol 6.187-2019, es menester tener en consideración que el objetivo que tuvo el legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.728, no ha sido otro que favorecer al empleador en los ca

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Chillán, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de once de agosto pasado, notificada a las partes al día siguiente, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en causa RIT M-164-2023, RUC 23-4-0479677-1, acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Jimena Rojas Jara en contra de Falabella Retail S.A.. En contra de este fallo, el ab

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