SIN INFORMACION

ARREDONDO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña BEATRIZ ROA GONZÁLEZ, y el apoderado ADRIAN JADUE JADUE, en favor de MIGUEL ANGEL ARREDONDO DILLEMS, RUT 15.315.311-6, todos domiciliados en calle General Cruz 630, Temuco, y quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario Nº 96.572.800-7, representada legalmente por don ALDO GIUSEPPE GAGGERO MADRID, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 3600, Piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales representado, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE BANMEDICA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la

Fundamentos

considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre. Por el Contrario, la Excelentísima Corte defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud: En definitiva esta sentencia pone de manifiesto que la libertad de contratación de las Isapres se le antepone el derecho de los eventuales afiliados a elegir libremente el sistema de salud al cual deseen adscribirse, por este motivo, este derecho no puede verse afectado por las instituciones de salud previsional por motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad. Este razonamiento empleado por la Excelentísima Corte Suprema es totalmente aplicable al caso que nos ocupa: no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminarme por la fecha de suscripción. III. DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS POR ESTA ACCIÓN, CONCULCADOS CON EL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO 1. Violación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política República. En efecto el ejercicio de dicha discriminación constituye un acto que violenta la salud del recurrido al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá la coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado, violentando al mismo y afectando su salud mental. 2. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Reiteramos en este punto lo señalado por el Tribunal Constitucional en el considerando centesimoquincuagésimoquinto de la sentencia ya citada (ROL N° 1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. 3. Violación del derecho de propiedad. Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, atenta directamente mi derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación de la que he sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero 2023. Esto significa en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio: la Isapre il

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE BANMEDICA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada en vigencia de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña BEATRIZ ROA GONZÁLEZ, y el apoderado ADRIAN JADUE JADUE, en favor de MIGUEL ANGEL ARREDONDO DILLEMS, RUT 15.315.311-6, todos domiciliados en calle General Cruz 630, Temuco, y quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario Nº 96.572.800-7, represen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica