EPULEF/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos PRIMERO: Que a folio 82 don MARCELO EDUARDO NECULMAN MUÑOZ, abogado, por la demandante, solicita se certifique por el ministro de fe del tribunal, que la sentencia definitiva dictada con fecha 6 de diciembre de 2022, escrita en el folio 79 y siguientes del expediente digital, se encuentra notificada a las partes del juicio, al demandado desde su incorporación al estado diario, en razón de no haberse designado domicilio urbano dentro de los límites en que funciona el tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y a la parte demandante el 12 de diciembre de 2022 fecha en que se le tuvo por notificada por escrito personalmente de la sentencia, y que habiendo transcurrido todos los plazos que la ley concede para la interposición de recurso, sin que se hayan hecho valer por estas, ésta se encuentra firme o ejecutoriada, o en los términos que se sirva disponer. SEGUNDO: Que, a folio 83, y con fecha 27 de Diciembre de 2022 el tribunal a quo atendido lo dispuesto en el art culo 48 del Código de Procedimiento Civil, resuelve no ha lugar a lo solicitado. TERCERO: Que a folio 85 don MARCELO EDUARDO NECULMAN MUÑOZ presenta recurso de reposición solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de Diciembre de 2022 y se declare en su lugar que se tiene por notificado a la parte demandada de la sentencia definitiva de autos de fecha 06 de diciembre de 2022 el día de su dictación en que fue incorporada al estado diario y ordenar al ministro de fe del tribunal certifique la circunstancia de encontrarse aquella firme y ejecutoriada, por haber transcurrido todos los plazos que la ley concede a las partes para la interposición de recursos legales, sin que se hayan hecho valer o en los términos, se sirva disponer. Para el caso que se desestime la reposición intentada por esta parte, deduce recurso de apelación subsidiaria. CUARTO: Que, a folio 86 y con fecha 04 de Enero de 2023 el tribunal a quo atendido lo dispuesto en el art c
Fundamentos
fundamentos precedentes, se desprende que el apercibimiento previo que echa de menos la sentencia recurrida, no está contemplado en la ley, por lo que la solicitud de la recurrente en cuanto a que el tribunal a quo certificado que la demandada fue notificada por el Estado Diario, al ser un hecho no discutido que la demandada no fijo domicilio dentro del radio urbano del tribunal, era procedente. NOVENO: Que, además, debe descartarse la alegación de que la inclusión del proceso en el listado correspondiente al día 06 de diciembre de 2022 solo obedece al aviso establecido en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y no a la notificación de la sentencia definitiva, inciso que establece que se dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente, ya que la referencia a que la sentencia sea notificada en la forma correspondiente, nos remite al mecanismo legal establecido para notificar la sentencia definitiva, que en el caso de quien no fija domicilio en el radio urbano del Tribunal, es precisamente por la constancia que se deja en el estado diario a que se refiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. DECIMO: Que, en esta condiciones, el escrito de fecha 09 de Enero de 2023 por el cual el abogado don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, solicita tener por expresamente notificado de la sentencia definitiva dictada en este proceso civil con fecha 6 de diciembre de 2022, lo que es proveído el 11 de enero de 2023 teniéndolo por notificado expresamente, es inocuo y no altera el hecho que el mismo fue notificado por el estado diario el día 06 de diciembre de 2023.
Fallo
por estas, ésta se encuentra firme o ejecutoriada, o en los términos que se sirva disponer. SEGUNDO: Que, a folio 83, y con fecha 27 de Diciembre de 2022 el tribunal a quo atendido lo dispuesto en el art culo 48 del Código de Procedimiento Civil, resuelve no ha lugar a lo solicitado. TERCERO: Que a folio 85 don MARCELO EDUARDO NECULMAN MUÑOZ presenta recurso de reposición solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de Diciembre de 2022 y se declare en su lugar que se tiene por notificado a la parte demandada de la sentencia definitiva de autos de fecha 06 de diciembre de 2022 el día de su dictación en que fue incorporada al estado diario y ordenar al ministro de fe del tribunal certifique la circunstancia de encontrarse aquella firme y ejecutoriada, por haber transcurrido todos los plazos que la ley concede a las partes para la interposición de recursos legales, sin que se hayan hecho valer o en los términos, se sirva disponer. Para el caso que se desestime la reposición intentada por esta parte, deduce recurso de apelación subsidiaria. CUARTO: Que, a folio 86 y con fecha 04 de Enero de 2023 el tribunal a quo atendido lo dispuesto en el art culo 48 del Código de Procedimiento Civil, desestima la petición de la recurrente dado que estima que previamente debe apercibirse a la parte contraria a que cumpla con lo dispuesto en el artículo 49 del c digo en comento, ya que el apercibimiento no opera de pleno derecho o por el solo ministerio de la ley. QUINTO: Que, c
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C.A. de Temuco Temuco, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos PRIMERO: Que a folio 82 don MARCELO EDUARDO NECULMAN MUÑOZ, abogado, por la demandante, solicita se certifique por el ministro de fe del tribunal, que la sentencia definitiva dictada con fecha 6 de diciembre de 2022, escrita en el folio 79 y siguientes del expediente digital, se encuentra notificada a las partes del juicio, al
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