3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVICIO DE SALUD ARICA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, Julio Boris Aguilar Bustamante, en causa Rol 1742-2021, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos TERCERO y CUARTO, que se eliminan. Y, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de fecha antes indicada se dictaminó lo siguiente: “I.- Que se RECHAZA la acción de reclamación deducida por el SERVICIO DE SALUD ARICA en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE ARICA Y PARINACOTA, ambos mayormente individualizados en autos; II.- Que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para demandar.” (Sic) SEGUNDO: Que, en contra de la referida sentencia, el reclamante se alzó en apelación solicitando a esta Corte que la enmiende conforme a derecho, declarando: “1. Que se REVOCA la sentencia definitiva dictada en autos rol C-1742-2021, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica; 2. Que se ACOGE la reclamación sanitaria interpuesta en contra de la Resolución sanitaria N° 20153, de 2020, y N° 211515, de 2021, ambas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota; 3. Que, en virtud de lo anterior, se REVOCA y se deja sin efecto la Resolución sanitaria N° 20153, de 2020, y N° 211515, de 2021, ambas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, declarando su ilegalidad; y 4. Que se condena a la reclamada al pago de las costas del presente juicio.” (Sic) TERCERO: Que el apelante transcribe parte del considerando tercero y completamente el cuarto de la sentencia en alzada, para luego manifestar que el tribunal estimó improcedente la acción intentada, razonando que las cuestiones de legalidad y demás aspectos formales a que se encuentran sujetos los actor administrativos –en particular y muy especialmente aquellos que aplican una sanción sanitaria con base a una facultad discrecional como sucede en la especie- quedan fuera del margen de competencia fijado por el legislador, margen que, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia, queda circunscrito únicamente a revisar las siguientes materias: a) Si los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario, b) Si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, y c) Si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida. Acto seguido, el apelante en apoyo de su tesis enumera y señala diversa jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema en la que se indica que no sólo se debe examinar lo señalado en el artículo 171 del Código Sanitario, sino que también se debe realizar un examen de legalidad del acto administrativo, máxime si una de las partes alega que existe un vicio en el mismo, como lo sería la falta de motivación del acto que impone la sanción de multa. Luego, el apelante sostiene que el acto administrativo en virtud del cual la autoridad sanitaria impuso la multa, carece de motivación, para lo cual señala los aspectos en que las resoluciones tendrían el defecto anunciado por la parte. Finaliza señalando que la interpretación restrictiva y excesivamente literal que realiza la sentencia acerca del

Fallo

fallo del juez a quo que no admitió a tramitación la demanda, al considerar que la acción de nulidad de derecho público no era procedente en el caso de autos pues, tratándose de la aplicación de multas por la Seremi de Salud, la vía para impugnar la resolución objeto de la demanda era el procedimiento contemplado en el artículo 171 del Código Sanitario, y que además, al acogerse a tramitación la demanda de nulidad de derecho público se estaría aumentando el plazo establecido para la reclamación respectiva. QUINTO: Que atendido los errores de derecho denunciados resulta pertinente reiterar que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, no establecen una determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia, para obtener la anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces, toda acción contencioso administrativa encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo. Esta acción contencioso administrativa o acciones contencioso administrativas, pueden establecerse por el legislador para situaciones concretas y respecto de materias determinadas, -como es el caso de los casi doscientos procedimient

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Arica, dos de noviembre de dos mil veintitrés. - VISTO: Se reproduce la sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, Julio Boris Aguilar Bustamante, en causa Rol 1742-2021, con excepción de sus considerandos TERCERO y CUARTO, que se eliminan. Y, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de fecha antes indi

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