SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANTONIO BORQUEZ SOLAR/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR (LTE)

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, doña Alejandra Verónica Astorga Castro, en representación de la Corporación Educacional Antonio Bórquez Limitada, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Particular Antonio Bórquez Solar”, Rol Base Datos N° 9333-5, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N° 17, de fecha 7 de enero de 2021, de la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/1117, de fecha 12 de abril de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, manteniendo la sanción de multa de 51 UTM, solicitando que se acoja la presente reclamación, declarando en definitiva que se deja sin efecto la resolución recurrida y la multa, con costas. En primer lugar, detalla los antecedentes que originaron el proceso sancionatorio e indica que este proceso administrativo se originó en la denuncia CAS 100302, presentada ante la Superintendencia de Educación con fecha 10 de octubre de 2018, por la apoderada del alumno de segundo año básico de iniciales E.Q.S., en la que expone que un grupo de compañeros de curso habría maltratado a su pupilo, alegando que habría asistido en reiteradas ocasiones a entrevistarse con la profesora jefe, la jefe de UTP, psicopedagoga e inspector general sin resultado, pues no se habrían aplicado los protocolos correspondientes y tampoco las medidas formativas y disciplinarias. Agrega que a raíz de esta denuncia, con fecha 28 de diciembre de 2018 la Superintendencia de Educación procedió a realizar una fiscalización al establecimiento educacional, levantando el Acta de Fiscalización N° 18130751, en la que se da cuenta de lo siguiente: “En atención al hecho denunciado, se observa que Establecimiento Educacional, acredita los

Fundamentos

considerando la naturaleza de ésta en cuanto arbitrio de estricto control de legalidad de los actos del órgano administrativo concernido, con lo señalado por las partes y del análisis del expediente administrativo acompañado a estos autos se desprende que, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la Superintendencia ha observado todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la constatación de los hechos; para la formulación del cargo único; para la tramitación del procedimiento administrativo que establece la Ley Nº 20.529 ya citada; y para la graduación y aplicación de la multa respectiva. En este sentido, debe precisarse que el reproche que se le hace a la Superintendencia reclamada consiste, en lo sustancial, en el hecho de haberse aplicado en la especie una sanción por no haber implementado la reclamante medidas idóneas tendientes a eliminar la situación de acoso y maltrato experimentada por el alumno de que se trata; criterio este que se tilda de arbitrario e ilegal por cuanto, a juicio de esta última, resultaría imposible contar con protocolos y medidas encaminadas a eliminar un hecho o conducta futura, que como tal aún no se ha verificado. Sin embargo, del texto de la Resolución reclamada se desprende que no es ese el motivo que origina la sanción, sino, por el contrario, la circunstancia -acreditada en el procedimiento administrativo- de no haberse aplicado en el caso que se revisa los remedios necesarios para poner pronto y oportuno término a una situación de maltrato actualmente existente, mas no futura y eventual como entiende la reclamante. Así lo señala claramente el Considerando 6º, letra g), de la Resolución reclamada, donde destaca que “lo que motivó el presente procedimiento sancionatorio es la constatación de una falta de un plan preventivo para eliminar el acoso y/o maltrato en relación a los hechos denunciados y no la falta de aplicación de sus protocolos internos, como pretende la recurrente”, agregando luego que “del análisis de los antecedentes acompañados en descargos (fs. 144 a 280), no se desprende un plan preventivo efectivo para eliminar el acoso escolar sufrido por el alumno E.O. de parte del establecimiento educacional. Cuestión que en definitiva concluye con la decisión de los apoderados de dicho alumno de no seguir enviando a su hijo al establecimiento por el bullying que lo afectaba (fs. 144, 110, 69, 53 y 54)”; y que “el reclamante no ha logrado desvirtuar los hechos que fundamentan el cargo único, esto es, que el establecimiento no previene o no toma medidas para eliminar el acoso escolar entre estudiantes, por lo cual el cargo único, sustento 82.00, debe ser confirmado, verificándose una infracción a la normativa educacional en carácter de menos grave, según lo dispone el referido artículo 77, letra c), de la Ley Nº 20.529.” Quinto: Que en cuanto a la infracción al principio de tipicidad que denuncia la reclamante, puede sostenerse -aunque sin adentrarse en la inagotable d

Fallo

por tanto, que en el orden administrativo no es más que la necesaria consecuencia del principio de legalidad, obliga al legislador a describir la conducta específica que trae aneja la imposición de una sanción, la que debe identificarse y delimitarse también de una manera concreta y particular. Se trata, así, de una doble garantía que delimita y contiene la potestad sancionadora del Estado: una de orden material, que involucra la predeterminación normativa de la conducta antijurídica y de las sanciones que se imponen al infractor, de manera que éste pueda predecir las consecuencias de su actuar; y otra de orden formal, referida al rango legal de esas normas tipificadoras, la que, en el ámbito de las sanciones administrativas, tolera ciertos matices que surgen de la distribución de las potestades públicas que consagra la Constitución Política de la República y, con ella, de la necesaria intervención de la potestad reglamentaria en este ámbito, dado lo inagotable de la casuística. Lo anterior no significa, con todo, que esta función reglamentaria y de aplicación de la sanción administrativa pueda superar el marco preestablecido en cada caso por la ley, pues, precisamente, el principio que se comenta proscribe toda y cualquier interpretación extensiva o analógica por parte de la administración. En palabras del Tribunal Constitucional español, en fin, “la tipicidad como manifestación sui generis del principio de legalidad en el ámbito la potestad sancionadora de las Administracio

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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, doña Alejandra Verónica Astorga Castro, en representación de la Corporación Educacional Antonio Bórquez Limitada, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Particular Antonio Bórquez Solar”, Rol Base Datos N° 9333-5, deduce reclamo de ilegalidad

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