QUISPE/COMITE AGUA POTABLE RURAL PAMPA ALGODONAL
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Iván Troncoso Valverde, abogado en representación de GUILLIAN ARACELLY BUTRON VIZA y deduce recurso de protección en contra del TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES DEL COMITÉ AGUA POTABLE RURAL PAMPA ALGODONAL, integrado por Edith Marca Quispe, Yobany Ñave Loza y Olga Huanca Delgado, que rechazó e impidió que la recurrente inscribiera su candidatura para conformar la nueva Directiva en las próximas elecciones del año en curso. Explica que la inscripción de la candidatura fue rechazada por supuestamente incumplir con los artículos 7 letras a) y b) y 20 de los estatutos sociales, interpretación arbitraria e ilegal que se aleja del texto ya que no es efectivo que no detente la calidad de socia o que detentándola lo sea con incumplimientos de requisitos. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se permita su inscripción fijándose un plazo para ello, pudiendo anular todo lo obrado por el Tricel y disponer incluso la realización de un nuevo proceso eleccionario con costas. Informó en su oportunidad la recurrida y expuso que la recurrente no es socia del Comité, a diferencia de su padre quien si lo es, y por ello que su candidatura fue rechazada. Añadió que las elecciones fueron realizadas el 3 de octubre de 2023 y se eligió a la actual Directiva. Precisa que el registro de socios que acompaña la recurrente al recurso donde aparece su nombre, es parte de un registro de socios de carácter preliminar anterior al año 2017, ya que en el año 2018 se confecciono la actual lista de socios conformada únicamente por vecinos con título de dominio en parcelas del sector. Solicita, destacando la imprecisión en la referencia a la cédula de identidad de la recurrente, el rechazo del recurso con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, la conducta considerada por la recurrente como ilegal y arbitraria corresponde a la decisión de la recurrida de no permitir la inscripción de su candidatura para las elecciones de la Directiva que se materializaron el pasado 3 de octubre de 2023. CUARTO: Que, en mérito de la documental acompañada por las partes en los folios 1 y 16, la calidad de socia de la recurrente no es pacífica, pues mientras la primera la afirma, acompañando una captura de un fragmento de un registro incompleto de socios, el cual por lo demás no contiene epígrafe ni fecha, dato el cual la segunda lo niega, acompañando un certificado emitido por el Secretario del Comité, donde se afirma expresamente lo contrario. QUINTO: Que, en consecuencia la presente sede no es la vía idónea para la obtención de una declaración de derechos como aquella que derivaría de esclarecer si la recurrente detenta o no dicha calidad, encontrándose inhibida esta Corte de entrar a indagar o dilucidar respecto de aquella circunstancia, debido a la naturaleza cautelar y urgente de esta acción constitucional, por lo que, teniendo presente que en un recurso de protección no se discuten derechos sino su restablecimiento, el presente no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en representación de Guillian Aracelly Butron Viza en contra del Tribunal Calificador de Elecciones del Comité Agua Potable Rural Pampa Algodonal. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 352-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Iván Troncoso Valverde, abogado en representación de GUILLIAN ARACELLY BUTRON VIZA y deduce recurso de protección en contra del TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES DEL COMITÉ AGUA POTABLE RURAL PAMPA ALGODONAL, integrado por Edith Marca Quispe, Yobany Ñave Loza y Olga Huanca Delgado, que rechazó e impidió que la recurrente inscribiera
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