INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Rivera Lucero, abogado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante, INDH), y conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del artículo primero de la Ley N°20.285, interpone acción de reclamación de ilegalidad en contra de la Decisión Amparo Rol C6612-22 dictada por el Consejo para la Transparencia (en adelante, CPLT), representado por su presidente Francisco Leturia Infante. Expone que, con fecha 30 de mayo de 2022, mediante solicitud de accesos a la información pública Nº CO001T0001698, Alfredo Grandón Lagunas solicitó al INDH lo siguiente: “1.- Solicito la trazabilidad que tuvo mi whatsapp al interior del INDH, respecto a la conversación que tuve con Kieren Cesia Henríquez Espinoza el día 04.02.2022. 2.- Solicito el nombre y cargo de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicha conversación. Lo anterior está relacionado con un denuncio efectuado en mi contra, a mi empleadora la Defensoría Penal Pública VII Región del Maule. El día del denuncio ocurrió el 16.03.2022, todo lo cual incidió en un sumario administrativo actualmente vigente en mi contra”. Indica que, mediante Oficio de 13 de julio de 2022, el INDH contestó la solicitud, denegando la entrega de información en virtud de que aquella no se encontraría en las categorías contempladas en los artículo 5 y 10 de la Ley Nº 20.285, ni se trata de información propia del INDH o que obre en su poder. Luego, con fecha 22 de julio de 2022, el solicitante presentó amparo de acceso a la información pública ante el CPLT, fundado en que la negativa del INDH “no se sostiene, toda vez que el proceder del INDH al hacer circular información obtenida ilegalmente, es decir sin mi autorización relacionada con datos sensibles de mi vida privada, en la esfera de la sexualidad, dentro de su repartición”. Señala que el INDH presentó descargos argumentando que la información requerida no pertenece a ninguna de las categor
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen, contemplándose dicho principio en forma expresa en el artículo 16 de la Ley Nº 19.880 y en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, la regla general es que los actos y resoluciones de los órganos del Estado y de los Tribunales, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, son públicos, lo que concuerda con la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) ha realizado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para lo que reproduce el numeral 1 de dicho artículo y el párrafo 77 de la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la CIDH en la causa “Marcel Claude vs. Chile”. Afirma que el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado y de los tribunales de justicia constituyen la regla general de un Estado democrático de derecho, lo que se corresponde con el derecho de toda persona de buscar y recibir información, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, la CIDH ha declarado que, en casos particulares se puede hacer una excepción a la regla general, estableciendo la reserva de determinada información, añadiendo que, en conformidad con el artículo 30 de la Convención, dichas restricciones deben al menos satisfacer determinados principios, reproduciendo al respecto los párrafos 89, 90 y 91 de la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la CIDH en la causa “Marcel Claude vs. Chile”. Al respecto, el constituyente previó esta situación de reserva como excepción a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, citando al respecto el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental. Sostiene que en el caso de autos se cumple con la excepción constitucional, dado que se trata de funcionarios del INDH que, en el marco del cumplimiento de sus funciones legales, conocen de denuncias y recaban los antecedentes correspondientes, por lo que la publicidad de su nombre completo y sus cargos generan la suficiente especificidad a los derechos de los funcionarios que eventualmente pueden provocar amedrentamientos o amenazas a su seguridad personal, afectando el cumplimiento de las labores que ejercen. Conforme al inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, los artículos 5º y 10º de la Ley Nº 20.285 y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.880, arguye que no se enmarca en dicha normativa la trazabilidad del whatsapp, ni ello constituye el fundamento de un acto administrativo emanado del INDH, ni es información elaborada con presupuesto público. Asimismo, el CPLT no explica en su decisión cuáles son sus fundamentos para concluir que la trazabilidad de un whatsapp es información pública que sirva de fundamento de un acto administrativo del INDH, atentando contra el principio de motivación, cuestión básica y esencial en el ámbito administrativo, que permite comprender el supuesto de hecho para la adopción
Fallo
por tanto su rechazo. Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la distracción de recursos y funcionarios alegada por la reclamante, subsumible en la causal de secreto o reserva del literal c) del número 1 de la Ley 20.285, no fue alegada en la sede administrativa correspondiente, haciéndose valer de forma extemporánea en el reclamo de ilegalidad, materia del arbitrio, con infracción al principio de congruencia procesal, dado que constituye un aspecto que nunca fue objeto de debate en sede administrativa, lo que configura la infracción al referido principio dada la naturaleza jurídica del presente reclamo, cual es analizar y ponderar objetivamente la legalidad de la decisión. Que, en consecuencia, esta Corte no es la instancia para reparar deficiencias o aspectos de hecho que escapan a la referida sede, por cuanto lo que corresponde a este ámbito jurisdiccional es revisar únicamente el derecho, es decir, examinar si frente a hechos discutidos se omitió o se aplicó erróneamente la ley a que debió sujetarse la decisión, supuestos antes mencionados que no acontecieron en la especie. Décimo Quinto: Que, respecto al vicio de ilegalidad consistente en la falta de precisión de la información solicitada por Alfredo Grandón Lagunas, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 20.285, que señala: “La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y
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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Rivera Lucero, abogado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante, INDH), y conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del artículo primero de la Ley N°20.285, interpone acción de reclamación de ilegalidad en contra de la Deci
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