JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CONSTANZA MUÑOZ RODRIGUEZ / MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 383-2023 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT M- 129-2023, por sentencia de veintiséis de mayo del presente año, dictada por el juez don Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, se rechazó la demanda interpuesta por doña Constanza Millaray Muñoz Rodríguez en contra de la I. Municipalidad de La Cisterna, sin condenar en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La demanda de doña Constanza Millaray Muñoz Rodríguez perseguía la declaración de la existencia del vínculo de índole laboral que había mantenido con la demandada, que su despido era injustificado, por lo que era procedente el cobro de las prestaciones que solicita y la sanción de la nulidad del despido. Contra el aludido fallo el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos e invocó dos causales, la contemplada en el artículo 478 letra c) “Cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y, en subsidio de la anterior, la del artículo 477 por “haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Mediante resolución de veintitrés de junio del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día veintinueve de septiembre recién pasado, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: I. Causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo. Calificación jurídica de los hechos. Primero: Al desarrollar la primera causal, la parte demandante previo a entrar a fundamentar el motivo de nulidad, reproduce de la sentencia impugnada el considerando séptimo, en el que se consignan los hechos que dio por establecidos el tribunal de acuerdo a la prueba aportada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Enseguida el recurrente arguye en síntesis que la sentencia del grado incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que aquellos acreditados en autos dan cuenta de que los servicios prestados por la demandante no corresponden a los que se rigen por el Código del Trabajo, sino que se trata de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, por considerar que, jurídicamente, las labores para las que fue contratada califican como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, sumado a que no constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Según el impugnante, en el propio razonamiento del tribunal es posible observar una abundancia de elementos propios que reflejan variados índices de laboralidad durante la vigencia de la prestación de servicios que vinculó a las partes, no obstante que, en su opinión, los hechos acreditados no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4° de la Ley 18.883, pues no constituyen un cometido específico, ni funciones habituales y accidentales, sino que están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Sostiene que se puede concluir que en el presente caso hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, fuera del marco normativo del artículo 4° de dicha ley, y además, al haber índices de subordinación y dependencia, debió estimarse que la relación habida entre las partes fue de carácter laboral. Seguidamente, el recurso se refiere al concepto que la jurisprudencia ha dado a los cometidos específicos y a las labores accidentales y no habituales. Sobre estas, señala que son aquellas que, no obstante ser propias de la entidad que requiere los servicios, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y en cuanto a los cometidos específicos, indica que son las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, solo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Arguye que, en el caso de autos, la calificación jurídica que hace el

Fallo

fallo el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos e invocó dos causales, la contemplada en el artículo 478 letra c) “Cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y, en subsidio de la anterior, la del artículo 477 por “haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Mediante resolución de veintitrés de junio del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día veintinueve de septiembre recién pasado, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y considerando: I. Causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo. Calificación jurídica de los hechos. Primero: Al desarrollar la primera causal, la parte demandante previo a entrar a fundamentar el motivo de nulidad, reproduce de la sentencia impugnada el considerando séptimo, en el que se consignan los hechos que dio por establecidos el tribunal de acuerdo a la prueba aportada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Enseguida el recurrente arguye en síntesis que la sentencia del grado incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que aquellos acreditados en autos dan cuenta de que los servicios prestados por la demandante no corresponden a los que se r

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San Miguel, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 383-2023 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT M- 129-2023, por sentencia de veintiséis de mayo del presente año, dictada por el juez don Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, se rechazó la demanda interpuesta por doña Constanza Millaray Muñoz Rodríguez en contra de la I. Mun

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