GARCÉS/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Los señores Enrique Soto Godoy y Leonardo Villegas Schneider, abogados, en su calidad de mandatarios judiciales del señor Juan Carlos Garcés Aros, todos domiciliados en la ciudad de Osorno, calle 21 de mayo de casa 780 de la población Villa Sofía, Rahue Alto, deducen recurso de protección en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por la vulneración de los artículos 19 números 1 y 2 de la Carta Fundamental. Refieren que el 24 de diciembre de 2022, se ingresó una demanda de reivindicación, en el contexto de la Ley N°19.253, juicio que quedó radicado en Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, caratulado “GARCÉS-SANTIBÁÑEZ”, ROL: C-588-2022, del mencionado tribunal. El 26 de mayo de 2023 se certificó que el término probatorio se encuentra vencido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 N°7 la ley N°19.253, el Tribunal ordenó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) de Los Ríos, remitir dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, el informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida, todo de acuerdo a lo establecido por Ley. Agregan que desde el mes de mayo del presente, se han solicitado un sin número de oficios para que CONADI, para que informe, y la institución no lo ha hecho. La ley N°19.253, es una ley especial primando en su especialidad, por tanto sin el aludido informe es imposible que el sentenciador pueda dirimir la contienda sometida a su conocimiento. Afirman que la situación es tensa y compleja, pues esta falta mantiene eternamente este proceso, vulnerando en consecuencia derechos constitucionales básicos, como lo es para los organismos públicos una debida administración de justicia dentro de los plazos establecidos en la ley, y para la recurrida es aún más grave al obrar de forma tan irresponsable y puede incurrir en tipos penales como desacato, y obstrucción a la justicia, todo en perjuicio de su representado. Respecto del artíc
Fundamentos
fundamentos que permitan acogerlo, en atención a que no se ha cometido acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Añade que el recurso de protección interpuesto no constituye la vía idónea para acusar la falta de emisión de informe, toda vez que se trata de procedimientos en curso, en los cuales las partes pueden utilizar herramientas procesales a fin de requerir al Juez de la causa las medidas necesarias para obtener los pronunciamientos de Conadi. Tercero: Que, la Dirección Regional de Conadi emitió el informe requerido en los autos Rol C-588-2022 sobre reivindicación caratulada “Garcés con Santibáñez”, mediante Oficio Nº 307 de 30 de octubre de 2023, siendo remitido al Tribunal respectivo por intermedio de la Oficina Judicial Virtual, cuya copia se acompañó a estos antecedentes. Cuarto: Que, la finalidad del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En la especie, dicho requisito no concurre, pues Conadi el 30 de octubre de 2023 emitió el informe solicitado en la causa C-588-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Rio Bueno, por lo que esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias e indispensables para asegurar la debida protección del afectado, en los términos que contempla la Constitución Política de la República. Quinto: Que, en consecuencia, al no haber agravio que reparar o enmendar por esta vía, ni existiendo cautela urgente que adoptar,
Fallo
por tanto sin el aludido informe es imposible que el sentenciador pueda dirimir la contienda sometida a su conocimiento. Afirman que la situación es tensa y compleja, pues esta falta mantiene eternamente este proceso, vulnerando en consecuencia derechos constitucionales básicos, como lo es para los organismos públicos una debida administración de justicia dentro de los plazos establecidos en la ley, y para la recurrida es aún más grave al obrar de forma tan irresponsable y puede incurrir en tipos penales como desacato, y obstrucción a la justicia, todo en perjuicio de su representado. Respecto del artículo 19 N°1, sostiene que la tardanza en la emisión del informe ha creado inestabilidades psicológicas. Respecto al artículo 19 N°2 agrega que la Conadi al no emitir los informes ordenados por la Ley N°19.253, vulnera la garantía constitucional invocada, generando una situación de desigualdad en los aspectos jurídicos y en el normal desarrollo de los procesos judiciales y el debido proceso. Pide se ordene a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la realización del informe dentro de un plazo perentorio de 3 días. Segundo: El 31 de octubre Conadi informa y solicita que se rechace el recurso en todas sus partes, por carecer de fundamentos que permitan acogerlo, en atención a que no se ha cometido acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Añade que el recurso de protección interpuesto no constituye la vía idónea para a
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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Los señores Enrique Soto Godoy y Leonardo Villegas Schneider, abogados, en su calidad de mandatarios judiciales del señor Juan Carlos Garcés Aros, todos domiciliados en la ciudad de Osorno, calle 21 de mayo de casa 780 de la población Villa Sofía, Rahue Alto, deducen recurso de protección en con
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