JORGE HERNAN YAÑEZ CASTILLO CON MORGAN HERIBERTO SEPULVEDA IBAÑEZ Y OTRA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimos, octavo y noveno, que se elimina y se tiene, además, presente: PRIMERO. En estos antecedentes, correspondiente a los autos Rol C-4443-2018, del Primer Juzgado del Letras en lo Civil de Talcahuano, la parte demandante apeló la resolución de 17 de abril de 2023, que acogió sin costas, el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la parte demandada, solicitando como petición concreta que esta Corte la revoque y en su lugar resuelva: “Que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada, con costas”, u otra resolución equivalente”. El recurrente funda su apelación, en síntesis, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.- Que, dado el estado en que se encontraba la causa, resultaba aplicable lo dispuesto en la parte final del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento”. Pues bien, argumenta que si no comparece la persona citada, sin más trámite, se tuvo que haber reanudado el procedimiento, y esto tuvo que haber constado en el expediente mediante la correspondiente resolución, la cual debió ser dictada de oficio por el tribunal, para con ello permitir continuar la tramitación del procedimiento. En consecuencia, siendo de cargo del tribunal la dictación de la referida resolución: “…sería improcedente sancionar una decidía que realmente cabe al tribunal, con acoger un abandono de procedimiento”. 2.- Por otra parte, alega una defensa no hecha valer al momento de contestar el traslado correspondiente, ya que en su parecer y de acuerdo con lo dispuesto en artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el demandante realizó una actividad que implicó su renuncia a solicitar tal incidencia, lo cual habría ocurrido con la presentación realizada días antes de alegarlo, cual es el escrito de folio 62 del cuaderno principal, de fecha 14 de octubre del 2022, para luego a folio 65 y con fecha 19 de octubre del 2022, proceder a interponer la referida incidencia de abandono de procedimiento. SEGUNDO. Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes: 1.- La presente causa se tramita de acuerdo con las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, y corresponde a una Acción Reivindicatoria y Cancelación de Inscripción, deducida por don Jorge Hernán Yáñez Castillo en contra de los demandados doña Gladys Lisset Rubio Solar y de don Morgan Heriberto Sepúlveda Ibañez. 2.- Que, doña Gladys Lisset Rubio Solar procedió a contestar la demanda a folio 22 del cuaderno principal, y que el demandado Morgan Heriberto Sepúlveda Ibañez una vez notificado, a folio 25, cita de evicción a doña Gladys Lisset Rubio Solar en su calidad de
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos séptimos, octavo y noveno, que se elimina y se tiene, además, presente: PRIMERO. En estos antecedentes, correspondiente a los autos Rol C-4443-2018, del Primer Juzgado del Letras en lo Civil de Talcahuano, la parte demandante apeló la resolución de 17 de abril de 2023, que acogió sin costas, el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la parte demandada, solicitando como petición concreta que esta Corte la revoque y en su lugar resuelva: “Que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada, con costas”, u otra resolución equivalente”. El recurrente funda su apelación, en síntesis, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.- Que, dado el estado en que se encontraba la causa, resultaba aplicable lo dispuesto en la parte final del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento”. Pues bien, argumenta que si no comparece la persona citada, sin más trámite, se tuvo que haber reanudado el procedimiento, y esto tuvo que haber constado en el expediente mediante la correspondiente resolución, la cual debió ser dictada de oficio por el tribunal, para con ello permitir
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C.A. de Concepción Concepción, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos séptimos, octavo y noveno, que se elimina y se tiene, además, presente: PRIMERO. En estos antecedentes, correspondiente a los autos Rol C-4443-2018, del Primer Juzgado del Letras en lo Civil de Talcahuano, la parte demandante apeló la resolución de 17 d
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