2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

INMOBILIARIA E INVERSIONES CERRO COLORADO SPA CON VANIA OSORIO LEIVA

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con los antecedentes reseñados en los

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y séptimo, tal como razona acertadamente el tribunal a quo, se encuentra acreditado que: a) La demandante es dueña del inmueble individualizado como departamento 907, de la Torre B, del Edificio Riga, con acceso principal -peatonal y vehicular- por calle Sergio Ceppi número 0839, comuna de La Cisterna. b) La demandada ocupa el inmueble señalado, habida cuenta, además, en el escrito ingresado con fecha 4 de noviembre de 2022, se domicilia precisamente en el lugar y admite su presencia allí. c) La demandada carece de un título que ampare su ocupación en el inmueble sub lite, por lo que no cabe sino concluir que lo hace por ignorancia o mera tolerancia de su dueña. Segundo: Que la acción prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, supone precisamente los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la detentación de esa cosa no provenga de un contrato previo y carezca de título que la justifique y; d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia de su propietario.  Tercero: Se observa entonces, como hemos dicho antes- una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte, donde esté ausente un vínculo jurídico entre el dueño o sus antecesores y el tenedor del bien cuya restitución se solicita, esto es, una situación sencillamente permitida, pero no aprobada, o bien, ignorada, sin un respaldo de entidad jurídica relevante que la sustente. Cuarto: Que, para enervar la acción, la demandada no rindió prueba alguna. No obstante, en su escrito de apelación de la sentencia alegó que su contraparte, la demandante, no logra acreditar que su representada “no estaba autorizaba a usar la propiedad, lo cual vulnera los principios procesales de apreciación de la prueba, toda vez que da cuenta de un hecho no acreditado por la contraria en juicio pero que, a pesar de la falta probatoria lo dio por sentado. Es más, en este punto, la demandante no justificó la ocupación y uso del inmueble, no acompañó prueba alguna que estableciera ese hecho”. Agregó de forma distinta más adelante en su presentación, que: “Sin perjuicio de estimar esta parte que se acreditaron los puntos de prueba, según ya se expresó a lo largo de este escrito, para acoger la demanda de precario. VS., debió a lo menos considerar que existía o existió una autorización por parte de la actora, toda vez que, si reconoce que siempre hubo administración en el edificio y que la misma demandante expresa que actualmente es ella quien detenta la administración del inmueble”. Y luego enfatizó que: “tiene un contrato de subarrendamiento que le ampara la ocupación del inmueble objeto del litigio, lo cual lo aleja absolutamente de la figura del precario cuyo requisito esencial es la ausencia de título o contrato. A mayo

Fallo

fallo en revisión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel en los autos rol C-188-2022. Acordada con el voto en contra de la Ministra (s) Sra. Alondra Castro, quien estuvo por revocar el fallo y rechazar la demanda incoada por los argumentos y razonamientos siguientes: 1°. Que el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil dispone “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. En consecuencia, la procedencia de la acción enderezada en autos, exige la concurrencia copulativa –como se ha dicho- de los siguientes requisitos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución impetra; b) Que el demandado tenga el bien en su poder y c) Que la tenencia referida lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 2°. Que si bien la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde al actor, y ello se ha dado por comprobado acertadamente con los elementos de convicción ponderados por el juzgado de primer grado, sin embargo, en lo que dice relación con el tercer requisito relativo a “c) Que la tenencia referida lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, es preciso dejar consignado que la propia demandante reconoce un título

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con los antecedentes reseñados en los considerandos cuarto, quinto y séptimo, tal como razona acertadamente el tribunal a quo, se encuentra acreditado que: a) La demandante es dueña del inmueble individualizado como departamento 907, de la Torre B, del Edificio Riga, con acceso principal -peatonal y vehi

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