SOC INV SOTO CORREA / INV INMOB MOPAR LTDA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan; Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda civil interpuesta, con costas. Funda su arbitrio procesal en que el 4 de mayo de 2012, otorgando la correspondiente escritura pública, vendió el bien raíz que individualiza a la parte demandada, Sociedad de Inversiones Inmobiliarias Mopar Ltda., por un precio ascendente a seiscientos millones de pesos, estableciéndose en la cláusula tercera de la escritura, la forma de pago. Precisó que quedó un saldo insoluto, sujeto a que se cumplieran ciertas condiciones establecidas en una carta de instrucción notarial, de misma fecha. Expuso que en dicha carta, se acordó que el cheque N°5732942, Serie 2012AH, del Banco de Chile, por la suma de $205.050.652, quedaría bajo custodia en la Notaría, debiendo el Notario entregarlo al vendedor una vez que éste acreditara que la propiedad estuviera debidamente inscrita a nombre de la compradora, sin más gravámenes que una hipoteca y prohibición a favor de Ferreterías Iberia Ltda. y Maderas Enco S.A. Agrega que el día 15 de marzo de 2022, luego de acreditarse dichas condiciones, el referido cheque fue retirado de la Notaría y presentado a su cobro, no obstante fue protestado el mismo día por estar caducado. . 2°) Que la parte demandada alega que con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa referido, tomó conocimiento que la propiedad se encontraba gravada con una nueva hipoteca en favor de un tercero, la sociedad FACTORLINE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. (hoy TANNER SERVICIOS FINANCIEROS), lo que según ella, constituye un evidente incumplimiento del contrato suscrito. Agrega que el 24 de julio de 2012, la demandante presentó una demanda de resolución del contrato de compraventa por no pago del precio pactado, sin embargo, el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, con fecha 3 de marzo de 2004, rechazó dicha acción procesal, argumentando que la acción resolutoria se encontraba extinguida por haberse renunciado en el propio contrato de compraventa, particularmente en su cláusula tercera. Asimismo, indica que el 11 de agosto de 2014, la parte demandante, interpuso una nueva acción en contra de su representada en el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, solicitando la nulidad absoluta del contrato de compraventa en comento, por vicios formales. No obstante, dicha acción también fue rechazada por la justicia ordinaria. En consecuencia, opone la excepción de prescripción de la acción de cobro de pesos interpuesta en su contra, pues el contrato fue suscrito hace más de 10 años, contándose el plazo desde que la obligación se hizo exigible (4 de mayo de 2012), según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil. Añade que en la especie el pla
Fallo
fallo recurrido, “la demandada no probó de forma alguna haber pagado el saldo de precio objeto de la presente”. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1437, , 1438, 1441, 1545, 1546, 1560, 1562, 1563, 1564, 1698 y 1793 del Código Civil; 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol N°492-2022-CIV, del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad y en su lugar se resuelve que SE ACOGE en todas sus partes la demanda de folio 1 y se declara que: 1.- Se condena a la sociedad demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS MOPAR LIMITADA al pago de la suma de $ 205.050.652 a la sociedad INVERSIONES SOTO CORREA SA, por concepto de saldo de precio de contrato de compraventa de inmueble. 2.- La suma antes indicada deberá ser pagada con los reajustes legales desde que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables menores a treinta días desde que exista la mora y hasta su pago efectivo. 3.- Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. Redactada por el Ministro José Delgado Ahumada. Regístrese, notifíquese y comuníquese por interconexión. No firma el Ministro, señor José Delgado Ahumada, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 225-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan; Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de pre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica