MUÑOZ/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2372-2021, se acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad ambas partes del proceso. La parte demandada, fundamenta su recurso en dos causales que deduce de modo separado e independiente. Como primera causal, invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, y; como segunda causal, deduce la del artículo 478 letra c) del mismo texto legal, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal de base. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. La parte demandante, fundamenta su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. Como primera causal, deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, y, en subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando como conculcado el artículo 1566 del Código Civil. Solicita que se acoja el recurso, se anule parcialmente el fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la indemnización por lucro cesante, o en subsidio, retrotraiga el juicio para realizar uno nuevo ante juez no inhabilitado. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día treinta y uno de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.-En cuanto al recurso de la parte demandada: Primero: Que, la parte demandada fundamenta su recurso, como primera causal, en la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba. Luego de referirse a los antecedentes del proceso, y doctrinarios respecto de la causal deducida, señala que la sentencia carece de razones jurídicas fundadas, siendo más bien contradictorias y carentes de fundamento. Alega que el juez ha vulnerado el principio de la razón suficiente, pues la prueba aportada al proceso y en especial el testigo señor Angulo, no permiten arribar a la conclusión que el trabajo de inventario era uno no habitual, omitiendo considerar que se indicó que el actor como el señor Fuentes realizaban esto todos los años, en dupla. Expresa que el testigo señor Angulo, y el prevencionista señor Donoso, señalaron la habitualidad con que el actor ejercía las funciones de inventario, específicamente al menos cuatro años anteriores. Lo mismo declaró el testigo señor Cerda Velásquez, por lo que no existe base para determinar que la labor no era habitual. Agrega que la misma sentencia señala que el señor Esteban Fuentes realizó una maniobra de dos movimientos que provocó que el actor cayera, lo que coincide con la teoría del caso que la recurrente ha sostenido en este proceso, y que el accidente excede del control de la empresa, lo que reafirma la vulneración del principio de razón suficiente, al no determinarse que la laboral era habitual y que el accidente ocurrió por responsabilidad de un tercero, conforme la prueba rendida. Segundo: Que como segunda causal, de modo separado e independiente, la parte demandada deduce la del artículo 478 letra c) del texto legal citado, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal de base, al considerar que la demandada no puede ser eximida de responsabilidad. Señala que el vicio se comete en el considerando octavo del fallo, pues la sentenciadora no toma en consideración que el deber de seguridad exigido al empleador en virtud del artículo 184 del Código del Trabajo, no cubre todo tipo de conductas que los trabajadores realicen, como lo es el actuar negligente de uno de ellos, pues de la totalidad de la prueba debidamente rendida por esta parte quedó demostrado que el accidente de autos se produjo por causas externas a la esfera de protección del empleador, como es la conducta negligente del señor Fuentes. Indica que no puede considerarse que la recurrente ha tenido responsabilidad en el accidente tal como se acreditó en el proceso, por lo que la conclusión del
Fallo
fallo no se condice con el mérito del proceso, influyendo así en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que en primer lugar, debe destacarse el recurso se sustenta en las dos causales de nulidad que se han indicado, las que la recurrente dice se han interpuesto “en forma separada e independiente”. Tal proceder, sin embargo, no satisface los requerimientos que la ley estatuye en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto a la forma que debe observarse en su interposición, cuando este se fundare en distintas causales, en cuanto a señalar “si se invocan conjunta o subsidiariamente”. Cuarto: Que sin perjuicio de lo señalado, respecto de la primera causal interpuesta, esto es, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe señalar que esta busca controlar la valoración probatoria contenida en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Se trata de fiscalizar que el juez respete esos lineamientos en el establecimiento de los hechos, de manera que -de existir un error en la materia-, los hechos asentados pueden ser objeto de modificación. De manera que para que esta causal de impugnación pueda prosperar, el recurrente debe orientarla a refutar las razones probatorias del fallo, por lo que resulta necesario que explique en su recurso cómo se verifica el error de valoración de los
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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2372-2021, se acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad amb
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