1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

FLORES/FISCO DE CHILE - C.D.E

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus

Fundamentos

motivos Undécimo a Décimo Cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de apelación solicitando se revoque la sentencia y se rechace la constitución de servidumbre minera, con costas, o, en subsidio, se confirme enmendando el fallo, fijando el monto indemnizatorio en la suma de 558 Unidades de Fomento anuales, o la suma que se estime ajustada, aumentando el monto de aquella regulada en la sentencia. Sostiene que no debió hacerse lugar a la constitución de la servidumbre minera peticionada porque el actor no acreditó la necesidad de contar con aquella ni demostró la existencia del proyecto minero a desarrollar, considerando que conforme al Código de Minería la finalidad del gravamen en comento sería “facilitar la conveniente exploración y explotación mineras” del grupo de concesiones “Calle 9 del 1 al 10”, que tienen la calidad de “predio dominante”, desde que así fue expresamente pedido en la demanda, añadiendo, de manera referencial, ser dueño de las pertenencias mineras denominadas “Carito 01, 1 al 20”, ubicada en el sector Cerros de Guacate en la Comuna de Sierra Gorda; por ende, la sentencia debía determinar si las 56,25 hectáreas solicitadas irán en beneficio de la exploración o explotación de las concesiones “Calle 9 del 1 al 10”, ubicadas a considerable distancia -aproximadamente 200 kilómetros en línea recta- del área pedida, como se desprende del informe pericial evacuado por el perito Cañete Contreras. Añade que de la misma probanza se desprendería una inconsistencia entre la demanda y la prueba de la demandante, consistente en que su proyecto de explotación se desarrollaría en el mismo lugar solicitado en servidumbre, y que coincide parcialmente con las pertenencias mineras “Carito 01, 1 al 20”. Además, refiere que la demandante acompañó una serie de resoluciones emanadas del Servicio Nacional de Geología y Minería y del Servicio de Evaluación Ambiental, varias relacionadas con la explotación de la faena “Mina Calle 9 1 al 10”, de propiedad de la sociedad Áridos Rocamix SpA, cuyo objeto es la “extracción de áridos, piedras, arcilla, preparación de terrenos, excavaciones y movimientos de tierra en general, explotación minera y actividades relacionadas” y cuyo único accionista es el mismo actor; faena minera que se ubica en el mismo lugar que las concesiones “Calle 9 del 1 al 10”, distantes aproximadamente 200 kilómetros de la servidumbre; y solo la resolución SEA 202202101526 de 31 de agosto de 2022, se vincula al sector pedido, pues resuelve consulta de pertinencia del proyecto “Extracción de Áridos Carito 01”, cuyo objetivo según dicho documento es “la extracción 99.000 m3 de áridos en un terreno de 4,9 hectáreas. La duración de la actividad de extracción será por 15 meses, con una tasa de extracción mensual de 6.600 m3 /mes. La profundidad máxima de las excavaciones será de 2 metros”; a lo que se une la circunstancia que el informe pericial concuerda con que el obje

Fallo

por tanto, cualquiera de tales situaciones constituye motivo suficiente para rechazar la demanda, pues la servidumbre debe ser útil a las concesiones mineras “Calle 9 del 1 al 10”, lo que no fue probado, y, porque por aplicación del artículo 13 del Código de Minería, los áridos no se consideran sustancias minerales y por ello no se rigen por sus disposiciones. En subsidio, para el evento que se confirme la sentencia, pide que se aumente el monto de la indemnización compensatoria por el uso del terreno a aquella que pidió en la contestación de la demanda, o la suma que esta Corte determine conforme a derecho, que fuere mayor a la fijada en el fallo en alzada. SEGUNDO: Que el apelante funda su apelación en dos argumentos, primero, que no se demostró la necesidad y utilidad de la servidumbre pedida para el desarrollo de la exploración o explotación del proyecto minero que señaló como predio sirviente; y, segundo, que lo que el actor realmente pretende con esta servidumbre es la explotación de sustancias no concesibles legalmente. En relación al primer argumento, la Excma. Corte Suprema señala: “Cuarto: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 35300-17, N° 4672-2017 y últimamente en el Rol N° 11670-2019), según lo previene el artículo 19, número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y benefi

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Antofagasta, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos Undécimo a Décimo Cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de apelación solicitando se revoque la sentencia y se rechace la constitución de servidumbre minera, con costas, o, en subsidio, se confirme enmen

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