1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLEA/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1606-2022, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 11 de septiembre del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente que el vicio se configura a partir de la infracción de las reglas de la lógica, por falta de coherencia en el establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, como también por inconsistencia en la derivación y/o inferencia de las premisas por las cuales los acepta; también se han infringido las máximas de la experiencia; todo lo cual ha llevado a la sentenciadora a una conclusión errónea. Indica que la sentencia resta valor probatorio a los testigos que acreditan que la actora siguió trabajando en la faena -la que continúa hasta el día de hoy- no habiéndose acreditado su conclusión, pero el tribunal concluye erróneamente que ello no se acreditó. Además, el tribunal no aplicó el apercibimiento correspondiente a la demandada Minera Los Pelambres por no exhibir el contrato de Proyecto Inco que acreditaba que la obra no concluía, todo lo cual llevó a rechazar la demanda, e influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el demandado no acreditó de modo alguno su teoría. Agrega que la sentencia infringe el principio de no contradicción invirtiendo la carga probatoria, correspondiente a la demandada acreditar que la obra para la cual se contrató a la actora se encontraba concluida, infringiendo el principio el fallo, al indicar que la recurrente no rindió prueba destinada a ello, pues el empleador alegó esto en su contestación y debió hacerlo, y no lo hizo, contrariando la prueba de la recurrente que sí lo hizo. Añade que el sentenciador no analizó el contrato del Proyecto Inco Infraestructura que se solicitó exhibir a Minera Los Pelambres y no lo fue, no accediéndose al apercibimiento correspondiente, pero ello, infringe el principio de razón suficiente, pues valorado este medio de prueba, aplicando el apercibimiento y sumado a la declaración de testigos, debió acogerse la demanda. Expresa que se infringieron las reglas relativas al análisis de la prueba conforme la sana crítica, realizando afirmaciones el tribunal que no se sustentan en medio alguno, y que de haberse analizado correctamente se habría llegado a acoger la demanda. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Que el primer yerro que denuncia el recurrente es la errada apreciación de la prueba testimonial y la exhibición de documentos no aplicando el apercibimiento legal. Sin emba

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, buscando con ello alterar los hechos asentados en el fallo, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando noveno, en el cual concluye -en sus partes pertinentes- que: “Respecto a este punto cabe precisar que la trabajadora no justifica el carácter injustificado del despido en que la obra consignada en el anexo suscrito con fecha 16 de octubre de 2021, esto es, Montaje Sala Eléctrica 0320-ER-5001 no haya concluido; al contrario, en el libelo expresamente indica que ello concluyó, lo que constituye una confesión judicial espontánea por parte de ésta, justificando la improcedencia del cese en el hecho de que con posterioridad a la conclusión de la referida obra continuó prestando servicios, esta vez para aquella que la trabajadora denomina “Obra Construcción Sala Gif”, realizando labores en ella los meses de octubre, noviembre y diciembre, correspondiendo dilucidar la efectividad de lo expuesto por la trabajadora. En ese sentido la prueba incorporada por la trabajadora no logra acreditar lo señalado por ésta. Así, se incorporan un set de documentos que el actor denomina “órdenes de trabajo enviadas por su jefe directo a doña Lorena Natalia Olea Romero para realizar trabajos en faena o hito “OBRA CONSTRUCCIÓN SALA GIF”, que constituyen pantallazos de los que al parecerer es un programa de computación generados por diversas personas –de apellidos Zavala, Pino y Martínez-, quienes no se

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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1606-2022, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir

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