GÓMEZ / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Antonio Moreno Pérez, abogado, en beneficio de don JOSÉ TOMÁS GÓMEZ CRUZ, con domicilio para estos efectos en calle Noruega N°1058 de la comuna de Valparaíso, quien interpone Recurso de Protección en contra de la institución de salud previsional ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. domiciliada para estos efectos en calle La Concepción N°206, Providencia, por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que el actor se encuentra contractualmente vinculado a la recurrida, desde el mes de enero de 2017, a través del plan de salud denominado “PREFERENTE SANTIAGO ESPECIAL 6800 18”. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y hasta antes de la entrada en vigencia de la citada ley, se les permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, por lo que establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las isapres a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurando así que los nuevos planes de salud comercializados por las isapres y suscri
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que el afiliado recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaiso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. A mayor abundamiento, la Isapre recurrida tiene oficinas y domicilios en diversos lugares del país, dentro de los cuales si posee en el territorio jurisdiccional de esta Corte. II. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes y hasta la fecha, en el patrimonio del afiliado. III. -En cuanto al fondo del asunto: Tercero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Quinto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales
Fallo
por tanto, la recurrida debe equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, por lo que la isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud, y se condene expresamente en costas a la recurrida al haber sido totalmente vencida. Acompaña documentos. A folios 4 y 5, evacúa informe Isapre Cruz Blanca S.A, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el domicilio del afiliado corresponde a la comuna de Santiago, por tanto corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección En segundo lugar, deduce la excepción de extemporaneidad, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso el día 28 de septiembre de 2023, lo fue fuera del término señalado en el Auto Acordado sobre la materia. En cuanto al fondo, señala que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publica
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Antonio Moreno Pérez, abogado, en beneficio de don JOSÉ TOMÁS GÓMEZ CRUZ, con domicilio para estos efectos en calle Noruega N°1058 de la comuna de Valparaíso, quien interpone Recurso de Protección en contra de la institución de salud previsional ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. domiciliada p
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