SIN INFORMACION

ANDRADE / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Antonio Moreno Pérez, abogado, con domicilio en calle Noruega N°1058 de la comuna de Valparaíso, en beneficio de don VICTOR FRANCISCO ANDRADE GUENCHOCOY, cédula nacional de identidad N° 8.543.660-0, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Souther N° 437 de la comuna y ciudad de Viña del Mar, quien interpone Recurso de Protección en contra de la institución de salud previsional ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. domiciliada para estos efectos en calle La Concepción N°206, Providencia, por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que el actor se encuentra contractualmente vinculado a la recurrida, desde el mes de noviembre de 1998, a través del plan de salud denominado “LOS VALLES PLUS 3000CRI”. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y hasta antes de la entrada en vigencia de la citada ley, se les permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, por lo que establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las isapre

Fundamentos

considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes y hasta la fecha, en el patrimonio del afiliado. II. -En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Terceroo: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y

Fallo

por tanto, la recurrida debe equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, por lo que la isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud, y se condene expresamente en costas a la recurrida al haber sido totalmente vencida. Acompaña documentos. A folio 6, evacúa informe ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando en primer lugar, que el recurso sea rechazado en todas sus partes, por manifiestamente extemporáneo, señalando que el actor contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud con fecha 27 de noviembre de 2009, el que mantiene vigente hasta la fecha, el cual contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Alega que el recurso de autos debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado que versa sobre la materia. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, por lo que desde dicha fecha el actor ya tenía conocimiento de los hechos que denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede. En segundo

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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Antonio Moreno Pérez, abogado, con domicilio en calle Noruega N°1058 de la comuna de Valparaíso, en beneficio de don VICTOR FRANCISCO ANDRADE GUENCHOCOY, cédula nacional de identidad N° 8.543.660-0, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Souther N° 437 d

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