CESPEDES ORE MAYRA JULIA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Javier Araya Rodríguez, interpone acción constitucional de amparo en favor de Mayra Julia Céspedes Ore, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2023, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala en síntesis, que su representada cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para postular al beneficio de la libertad condicional, indicando que fue condenada a cumplir una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por tráfico ilícito de estupefacientes. Comenzó su condena el 7 de enero de 2021 y su fecha estimada de término es el 8 de enero de 2026. Originalmente, podría postular a libertad condicional el 7 de mayo de 2024. Sin embargo, en junio de 2023, tuvo una hija, y de acuerdo con el artículo 3 ter del DL 321, las mujeres condenadas en estado de embarazo o con hijos menores de 3 años pueden solicitar la libertad condicional después de cumplir la mitad de su condena. En consecuencia, la amparada cumplió con el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional en julio de 2023, es decir, después de 30 meses de cumplimiento de su condena, quedando habilitada para postular en octubre de 2023. Indica que cumple con el requisito de conducta pues en los últimos 4 bimestres anteriores a su postulación ha sido calificado con MUY BUENA conducta, y también con informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. Alega que la decisión impugnada es un acto que carece de fundamentación suficiente o que contiene fundamentación equívoca lo cual importa un actuar ilegal y arbitrario que afecta directamente la libertad personal de la amparada, toda vez este último ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el DL 321. Señalan que existen antecedentes que dan cuenta del avance en el proceso de reinserción de la condenada, debido a que e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2023, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2023, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo
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Iquique, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado don Javier Araya Rodríguez, interpone acción constitucional de amparo en favor de Mayra Julia Céspedes Ore, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2023, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala en síntesis, que su repres
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