ALMONACID/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT Nº M-1732-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ALMONACID / ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.”, en procedimiento monitorio sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, el magistrado don Mauricio Guajardo Espinoza, acogió la demanda promovida, sólo en cuanto declaró que el despido es improcedente, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $3.634.000, por concepto de recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $1.466.882, a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía del trabajador. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se anule parcialmente la sentencia definitiva recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se establezca que procede que la empleadora efectúe el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Explica que el juez de la instancia dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar el reintegro de lo descontado previsto en el referido artículo de la Ley 19.728. Sostiene que la infracción de ley que denuncia se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad y determinación del empleador. Afirma que el legislador no exige que la decisión patronal sea previamente calificada por un tribunal en orden a determinarlo “conforme a derecho”, sino que simplemente habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Expone que en la sentencia queda claramente plasmada la infracción de dicha norma, al establecer el juez que el descuento procedería únicamente en caso de una aplicación “justificada” de la causal de necesidades de la empresa. En definitiva, alega que el artículo 13 de la ley en comento sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en estos autos laborales. Refiere que, si posteriormente se establece que el despido ha sido injustificado, la Ley 19.728 no señala, en ninguna parte, que el empleador deba devolver el monto descontado o abstenerse de efectuarlo. Por su parte, indica que el artículo 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de desempleo, declara expresamente que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, “...podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía, en la forma señalada en el artículo 15...”. Luego, la misma norma, en su inciso segundo, añade que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13...”. En consecuencia, concluye que, independientemente de si el despido está justificado o no, la Ley N° 19.728 autoriza siempre el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, tal como ha sucedido en estos autos, no habiendo norma alguna que ordene a su parte abstenerse de efectuar el descuento en caso que el despido sea declarado injustificado, por lo que el sentenciador ha fallado en clara contravención al texto expreso de las normas mencionadas de la Ley N° 19.728. Segundo: Que, com
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se anule parcialmente la sentencia definitiva recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se establezca que procede que la empleadora efectúe el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Explica que el juez de la instancia dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar el reintegro de lo descontado previsto en el referido artículo de la Ley 19.728. Sostiene que la infracción de ley que denuncia se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad
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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 5, téngase presente. Vistos: En autos RIT Nº M-1732-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ALMONACID / ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.”, en procedimiento monitorio sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiocho de diciembre
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