DUQUE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA *
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1023-2022, se rechazó en su totalidad la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias contempladas en los artículos 477 y 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa y transcripción del considerando séptimo de la sentencia recurrida- que la sentenciadora no efectuó una correcta interpretación y aplicación del inciso 3° del artículo 148 de la Ley N°18.883, al estimar que la alcaldesa, para ejercer la facultad de considerar la salud de la actora incompatible con el desempeño del cargo por haber gozado de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los dos últimos años, sólo debía bastarle el pronunciamiento de la COMPIN respecto de la recuperabilidad de la salud, sin considerar que además debe establecerse que la irrecuperabilidad no le permite desempeñar el cargo. Alega que la sentenciadora no consideró que el artículo 63 de la Ley N°21.550 agregó un inciso 3° al artículo 148 del Estatuto Administrativo Municipal, en el cual se establece la exigencia mencionada precedentemente. Sostiene que la Excma. Corte Suprema en diversos fallos ha señalado lo expuesto precedentemente, de lo que fluye que la intención del legislador, al momento de establecer la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que el organismo técnico estudiaría los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, y, en tal sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la casual del artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Menciona que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de licencias médicas y la eventual declaración de invalidez. En este orden de ideas, precisa que el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, de modo que la autoridad debe ser diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, que no se encuentra exenta del control jurisdiccional. Asevera que de lo expuesto se advierte que el sentenciador no efectuó una correcta interpretación y aplicación del inciso 3° del artículo 148 de la Ley N°18.883, infringiendo dicha norma, que establece las exigencias para el ejercicio de la facultad del alcalde de considerar la salud del funcionario como incompatible con el desempeño del cargo. Refiere que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al tratarse el artículo 148 de la Ley N°18.883 de una norma decisoria Litis, que de haberse interpretado correctamente debió llevar a acoger la acción deducida. Segundo: Que, en subsidio, se invoca la causal de nu
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Octavo: Que, a la luz de lo apuntado, cabe subrayar que los cuestionamientos de la impugnante no se ajustan a esas exigencias, dado que al desarrollar la causal ni siquiera logra indicar con claridad los principios de la lógica y las máximas de la experiencia que estima transgredidos, limitándose a denunciar la disconformidad con los argumentos que entrega la sentencia para sustentar su dictamen, tratando de sostener la errada motivación probatoria del fallo en una “mala valoración” de la prueba –que no singulariza ni detalla- sin que las supuestas infracciones queden demostradas argumentativamente, falencia que no se suple con la sola invocación de las normas de la sana crítica y su conceptualización legal, lo que desvanece toda posibilidad de confrontar los razonamientos del fallo con la supuesta contravención que se acusa en el libelo, más aún si se tienen a la vista los duros cuestionamientos que formula la juez a la cronología de hechos planteada por la denunciante; la confusión en que incurre en cuanto a la vulneración de garantías durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido y a la ausencia de elementos de corroboración de la escueta declaración prestada por el único testigo presentado por la actora. De esta forma, queda en evidencia que la recurrente se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación genérica del material probatorio, criticando la argumentación que hace la juez de ba
Texto Completo (Preview)
8 Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1023-2022, se rechazó en su totalidad la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte den
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