PÉREZ/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LIMITADA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Suplente Guillermo Enrique Rodríguez Órdenes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7192-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, interpuesta por Humberto Enrique Pérez Moreira en contra de Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada, de Comercializadora Marcelo Guillermo Grove Guerrero E.I.R.L, de la Ilustre Municipalidad de La Reina, del SERVIU Región del Biobío, de la Ilustre Municipalidad de Concepción, de la Ilustre Municipalidad de San Felipe y de la Ilustre Municipalidad de Osorno, en lo pertinente al recurso, declaró: “(…) III- Que las demandadas INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFÍA LIMITADA y COMERCIALIZADORA MARCELO GUILLERMO GROVE GUERRERO EIRL constituyen una unidad económica y deben ser considerados como un único empleador para efectos laborales y previsionales, encontrándose solidariamente obligadas al pago de las prestaciones que se ordenarán. IV- Que se acoge parcialmente la demanda de cobro de prestaciones adeudadas. Como consecuencia las demandadas INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFÍA LIMITADA y COMERCIALIZADORA MARCELO GUILLERMO GROVE GUERRERO EIRL deberán pagar al demandante el feriado legal y proporcional; remuneración adeudadas del mes de octubre de 2021; remuneración adeudada por 6 días del mes de noviembre. V- Que las demandadas INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFÍA LIMITADA y COMERCIALIZADORA MARCELO GUILLERMO GROVE GUERRERO EIRL deberán pagar solidariamente a las instituciones que se detallarán a continuación, las cotizaciones previsionales adeudadas de los periodos detallados,
Fundamentos
considerando una remuneración imponible de $2.568.627.- (Dos millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos veintisiete): a. AFP Capital los meses de junio y julio de 2017, mayo a diciembre de 2019, enero de 2020, marzo, julio y septiembre de 2021; b. Isapre Vida Tres los meses de abril de 2021 a junio de 2021; c. AFC Chile los meses de marzo, abril y mayo de 2021, y a partir del mes de junio de 2021 y hasta el mes de octubre de 2021(…)”. Contra este fallo, recurrió de nulidad la demandada solidaria Comercializadora Marcelo Guillermo Grove Guerrero E.I.R.L., por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 3° inciso 4 en relación con el artículo 507, ambos del mismo Código. Solicita se declare que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente con lo dispositivo del
Fallo
fallo y, acto seguido y sin nueva vista de la causa, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo rechazando la demanda de cobro de prestaciones adeudadas y la consecuente solidaridad de su representada, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de octubre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, la demandada solidaria Comercializadora Marcelo Guillermo Grove Guerrero E.I.R.L., funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, respecto del artículo 3° inciso 4, citando además el artículo 507 del Código aludido, señalando que el Código del Trabajo de manera expresa indica que es requisito esencial para que dos o más empresas puedan ser consideradas como un único empleador, el que exista una dirección laboral común entre ellas, con concurrencia de complementariedad de servicios que se elaboren, y que la infracción se comete al momento de aplicar el aludido artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, ya que estima que de los hechos acreditados por el tribunal, no es posible advertir la existencia de una “unidad económica”, en los términos que prescribe la norma, según lo que se indica en el considerando Séptimo del fallo que se impugna por esta vía, el que reproduce en su recurso, alegando que tal como señaló al momento de contestar la demanda, la sociedad recurrente, si
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6 Santiago, dos de noviembre de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Suplente Guillermo Enrique Rodríguez Órdenes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7192-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado, i
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