SAN MARTÍN/FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo séptimo, que se elimina. Se sustituyen en el basamento décimo sexto las expresiones “cincuenta millones de pesos ($50.000.000.-)”, por “cien millones de pesos ($100.000.000)”, y “se prolongó, a saber, 3 años aproximadamente”, por “provocó graves daños físicos y psicológicos”. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la transgresión de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las demandantes de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874, de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado
Fallo
fallo se establece. En la especie, el actor experimentó varios eventos traumáticos en los que estuvo expuesto a acontecimientos que supusieron la presencia real de peligro de muerte y de lesiones graves y amenazas a la integridad física de sí mismo, por lo que sus respuestas incluyeron; miedo intenso, sensación de indefensión y terror. Noveno: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. Décimo: Que, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil. Por estas consideraciones, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-4039-2021, CON DECLARACIÓN, que
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C.A. de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo séptimo, que se elimina. Se sustituyen en el basamento décimo sexto las expresiones “cincuenta millones de pesos ($50.000.000.-)”, por “cien millones de pesos ($100.000.000)”, y “se prolongó, a saber, 3 años aproximadamente”, por “provocó graves daño
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