JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

LLOYD-JONES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte 496-2022 Laboral, caratulados LLOYD-JONES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO”, RIT T-35-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, se ha deducido por la parte denunciante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, que rechaza, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida y la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante deducida por don ALEX DEWI LLOYD JONES, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO. Recurre de nulidad don Matías Sandoval Araneda, abogado, por la denunciante, interponiendo como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, invoca como causal la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 459, 1 y 420 todos del Código del Trabajo y también en carácter subsidiaria interpone la causal del artículo 478 letra e) del mismo texto legal. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, o en el caso de considerarse improcedente la petición, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva por Juez no inhabilitado. En subsidio, se acoja la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que dé lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes. En subsidio, se acoja la causal del artículo 478 letra e) y se anule la sentencia en la parte que se declara incompetente para conocer de la acción conjunta a la principal y subsidiaria de indemnización de perjuicio, y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta. En caso de considerarlo improcedente, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva por Juez no inhabilitado. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedad

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal principal, el recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso por infracción al principio de la razón suficiente. Argumenta que de la sola lectura del considerando Octavo y siguientes de la sentencia recurrida, aparece de manifiesto que no se ha indicado la razón que ha llevado a desvirtuar las afirmaciones de su parte y el contenido del decreto que puso término a la contrata. Indicó en la demanda que el decreto que puso término a la contrata se basa en los supuestos reclamos recibidos en contra del denunciante, sin embargo, de la prueba rendida no existe antecedente alguno que dé cuenta de la veracidad de dichas afirmaciones. Se dice por la sentenciadora que basa su decisión en la declaración de la administradora municipal, testigo Isabel Bascuñán y de la funcionaria Remolcoy, pero lo cierto es que sus declaraciones más allá de indicar hechos genéricos, no precisan cuándo habrían ocurrido estos hechos, ni el detalle de éstos. Por otra parte, funda también su decisión en el documento que solicita una audiencia por ley del lobby, prueba que difícilmente podría acreditar algo si el propio decreto indica que el reclamo sería de abril, casi dos meses antes del documento indicado. En conclusión, no se advierte la razón que se tuvo para desechar el argumento central de su teoría del caso. Agrega que es un hecho no controvertido que la relación de las partes se encontraba regulada por el Estatuto Administrativo de funcionarios Municipales. Dicho cuerpo normativo señala que la forma de establecer la responsabilidad administrativa es a través de una investigación sumaria o un sumario administrativo y además regula la oportunidad, procedimiento y efectos de la evaluación de funcionaria. En este caso no se realizó ningún proceso. En ese sentido, no se expresa la razón suficiente que llevó a la magistrada a desechar los argumentos, nada se dice de la contradicción con la evaluación oficial hecha por el mismo Alcalde, nada se dice tampoco de la inexistencia de constancia de entrega de la evaluación ni de retroalimentación al funcionario. La afirmación que los reclamos existieron y que la evaluación es suficiente para terminar la contrata, carece de razón suficiente atendida la prueba rendida en juicio. Sostiene que, si se hubiese aplicado correctamente las reglas de la lógica, los indicios habrían sido debidamente ponderados y se habrían considerado suficientes a efectos de permitir la aplicación de la prueba indiciaria que permite el artículo 493 del Código del Trabajo y consecuencialmente, se habría condenado por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido a la denunciada, pudiendo tener el trabajador las correspondientes indemnizaciones que establece la ley. Segundo: Que, en relación a la causal

Fallo

se declara incompetente para conocer de la acción conjunta a la principal y subsidiaria de indemnización de perjuicio, y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta. En caso de considerarlo improcedente, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva por Juez no inhabilitado. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio. Considerando: Primero: Que, como causal principal, el recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso por infracción al principio de la razón suficiente. Argumenta que de la sola lectura del considerando Octavo y siguientes de la sentencia recurrida, aparece de manifiesto que no se ha indicado la razón que ha llevado a desvirtuar las afirmaciones de su parte y el contenido del decreto que puso término a la contrata. Indicó en la demanda que el decreto que puso término a la contrata se basa en los supuestos reclamos recibidos en contra del denunciante, sin embargo, de la prueba rendida no existe antecedente alguno que dé cuenta de la veracidad de dichas afirmaciones. Se dice por la sentenciadora que basa su decisión en la declaración de la administradora municipal, testigo Isabel Bascuñán y de la funcionaria Remolcoy, pero lo cierto es que sus d

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Puerto Montt, dos de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos Rol Corte 496-2022 Laboral, caratulados LLOYD-JONES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO”, RIT T-35-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, se ha deducido por la parte denunciante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre

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