1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

TESORERÍA REGIONAL DE AYSEN/HENRÍQUEZ

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2023

Materia

BIENES RAÍCES, REMATE ART. 185

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, en folio 25 del expediente virtual, el apelante por la parte demandada, dentro de plazo y haciendo uso de la citación conferida en folio 23, ha formulado en los hechos una especie de objeción documental respecto de una dupla de instrumentos aparejados por el actor y agregados en esta instancia en folio 19, consistentes en: a) OFICIO ORDINARIO N°26240-TR-AYSEN, emanado de Tesorería Regional de Aysén, con fecha 11 de septiembre de 2023; y b) OFICIO ORD. Nº 333, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que en respuesta aclara la inexistencia de duplicidades o errores en el registro de los Roles e Avalúos de que trata este incidente. Funda, en síntesis, lo que denomina como “observaciones a la prueba documental”, tanto en que se trataría de la creación de prueba propia, lo que no está permitido en este rubro del proceso, por emanar el primer oficio mencionado de la misma parte que lo invoca, como en que “no le parece” que exista esta especie de correspondencia entre organismos estatales, contenedora de consultas y respuestas que lo dejan en indefensión. Asimismo, hace presente la falta de respuesta a oficio dispuesto por el propio tribunal, que rola a fojas 15 del cuaderno de nulidad, en que consta que en dos ocasiones éste procuró recabar sin éxito información acerca de si se estaba en presencia de “roles de avalúo distintos a los que se ejecutan, por lo que no correspondería su cobro bajo los roles 1030-01 y 1030-02 (Coyhaique)”, cuya respuesta apoyaría su postura. Finalmente, se dedica a relevar pasajes puntuales del oficio-informe de respuesta del SII, en particular, la absolución de las interrogantes dadas a los puntos 1) y 5), cuyo tenor sustantivo controvierte. SEGUNDO: Que, por su lado, el abogado de Tesorería, evacuando el traslado conferido en folio 25 a su parte respecto de las observaciones antedichas, hace presente su posición respecto a que la nulidad civil o de fondo promovida en base a eventuales inconsistencias en el registro o catastro de los inmuebles, que es administrado por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde a una contienda que debe sustanciarse no en un procedimiento ejecutivo, sino que conforme al especialmente establecido en el TITULO III, Párrafo 1°, del Código Tributario, que trata: “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, cuya regulación se produce a contar de los artículos 149 y 150, donde señala que las reclamaciones respecto de la asignación o modificaciones de avalúos de los predios deberán ser tramitadas ante el SII y, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). TERCERO: Que en este rubro no debe pasarse por alto, que las objeciones documentales como herramienta procesal de impugnación de prueba están asociadas a específicas causales, como lo son: la falta de integridad, falsedad o falta de autenticidad, apareciendo del tenor de las fórmulas emplea

Fallo

fallo al haber manifestado, aun cuando mediante una fórmula abierta (“ante quien corresponda”), que cabía que esta reclamación fuera interpuesta ante otro ente orgánico, debiendo entender que el mensaje iba dirigido a ocurrir ante el tribunal especial mencionado (TTA) o ante el servicio fiscalizador y girador de los impuestos (SII). Se comprende que sea de esta forma, por lo demás, ya que el conocimiento especializado de esta índole de materias en aras de su acertada resolución incumbe a esos organismos, siendo particularmente el ulterior el que administra el catastro de bienes raíces, unido a los antecedentes técnicos y de historial de las propiedades inmuebles. Inclusive más, aún cuando el juicio ejecutivo de cobro está en curso, no debe perderse de vista que se ha manifestado en los alegatos disposición por el ente estatal para acceder a una eventual suspensión del remate, si persistiere el propósito de revisar la situación por el canal correspondiente. NOVENO: Que, en el otro tópico abordado por la judicatura de primer grado en el motivo octavo, de igual manera hay coincidencia con el criterio del sentenciador, ya que no se avista ausente la falta del debido emplazamiento que se acusa por el apelante -quien dice haber adquirido en proceso de insolvencia una serie de inmuebles de Sociedad Minera El Toqui, como para habilitar la continuación del procedimiento ejecutivo de cobro a su respecto-, toda vez que, en lo fáctico, consta que el Servicio de Impuestos Internos giró

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En Coyhaique, a dos de Noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, en folio 25 del expediente virtual, el apelante por la parte demandada, dentro de plazo y haciendo uso de la citación conferida en folio 23, ha formulado en los hechos una especie de

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