SIN INFORMACION

HANCENN/SANZANA

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Gustavo Alejandro Hancenn Pino, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de San Carlos, en representación de don Andrés Eloy Jiménez Blanco, ciudadano venezolano, recurriendo de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de la Región Arica y Parinacota (antes Intendencia Regional de la Región de Arica y Parinacota), representada por el Delegado Presidencial don Ricardo Luis Sanzana Oteíza, autoridad que dictó y mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 7.091 / 6.528 de fecha 04 de septiembre de 2019, ordenando la expulsión del amparado, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal, en los términos en que este está consagrado por el artículo 19 número 7° letra a) de la Constitución Política de la República. Para fundar su presentación, refiere que con fecha 25 de junio de 2019, el amparado, hizo ingreso al país, por un paso no habilitado, debido a que en Chile como es de público conocimiento desde el 21 de junio del año 2019 se exige la presentación de visa consular a ciudadanos venezolanos que deseen ingresar como turistas al país, y a pesar de todos los intentos para ingresar al consulado chileno y obtener un salvoconducto, no obtuvo respuesta alguna. Una vez ingresado al país e instalado en la comuna de San Carlos, tuvo la clara intención de regular su situación, con la fe de poder obtener los papeles de su visa y de este modo encontrar un trabajo estable que le permita solventar sus gastos básicos. Sin embargo, fue notificado con fecha 13 de septiembre de 2023 de la medida de expulsión del país, resolución exenta N°7.091/6.528 de fecha 04 de septiembre de 2019. Agrega que transcurrido tres años desde la medida de expulsión y a pesar de la intachable conducta que presenta, sin antecedentes penales, ni en su país de origen, ni en Chile y de las diversas ofertas laborales que ha recibido en este periodo, no ha podido concretar ninguna de estas ofertas debiendo mantenerse en trabajos esporádicos debido

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 7091 de fecha 04 de septiembre de 2019, que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. De acuerdo a ello resulta evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1.094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de dicha Autoridad Administrativa. Expresa que, a este respecto, la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible legalmente proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional, independientemente de su nacionalidad, criterios que han sido recogidos por fallos recientes de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En ese entendido, en lo que a control de ingreso se refiere, el Estado cuenta con amplias facultades para el diseño de su política de control migratorio, toda vez que dicha materia es integrante de la esfera de sus atribuciones soberanas, ello se condice con el hecho de que en el derecho Internacional de los derechos humanos no se ha reconocido que el llamado derecho a inmigrar, como manifestación de la libertad de desplazamiento transfronteriza, sea un derecho humano. Sobre la base de este escenario, es preciso recalcar la importancia de identificar la naturaleza de la expulsión, la cual corresponde a una sanción administrativa, donde es procedente aplicar los límites propios del derecho administrativo sancionador, ello constituirán junto con los límites comunes a todo acto administrativo y los previstos en específico respecto del acto de expulsión, por lo que, concluye que corresponde al marco de actuación de la autoridad administrativa. Manifiesta que, es de la convicción de la autoridad administrativa que la resolución que dispuso la sanción administrativa, esto es, la expulsi

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 69 del D.L. 1094 inciso segundo y 21 de la Constitución Política de la República, 22 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se rechaza, el recurso de amparo deducido don Gustavo Alejandro Hancenn Pino, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de San Carlos, en representación de don Andrés Eloy Jiménez Blanco, ciudadano venezolano, en contra de la Delegación Presidencial Regional de la Región Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Huepe, quien fue de parecer de acoger el recurso de amparo teniendo para ello en consideración: 1°.- Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 217425-2023 de 20 de septiembre de 2023 en su considerando 3°, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación ­tanto de hecho como de derecho que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares. 2°.- Que,

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Chillán, treinta y uno de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece don Gustavo Alejandro Hancenn Pino, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de San Carlos, en representación de don Andrés Eloy Jiménez Blanco, ciudadano venezolano, recurriendo de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de la Región Arica y Parinacota (antes Intendencia Regional de la R

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