Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON CONSTRUCTORA MONTE AGUILA LTDA

Rol

P-140-2011

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERNANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparecen Manuel Figueroa Zaavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A, con domicilio para estos efectos en Bernardo O´higgins 949, piso 9, OF. 902, Santiago, quienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley 19.728, interponen Demanda ejecutiva por cobro de imposiciones en contra de Constructora Monte Águila Ltda., RUT 0077571020-9, domiciliado en KM 26 Camino Cabrero s/n, Monte Águila, representado por Sergio Estrada Gavilán, del mismo domicilio. Exponen que la institución que representan en uso de las facultades que le confieren los artículos 10 y 11 de la ley 19.728 y los artículos 2 y 4 de la ley 17.322, ha dictado las resoluciones que acompaña en el segundo otrosí de su demanda junto con los antecedentes que la justifican, en donde consta que el demandado ya individualizado adeuda la suma de $169.838 por concepto de imposiciones, mas reajustes, intereses y recargos. Refieren que la resolución dictada por su representada tienen merito ejecutivo de acuerdo a las disposiciones legales citadas, siendo la deuda liquida actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que, legalmente notificado y requerido de pago, el demandado Código: HKFXBDXKCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Constructora Monte águila LTDA en representación Sergio Estrada GAVILAN, comparece debidamente representado por doña Estefanía Estrada Rivas, abogada, cédula de identidad Nº 16.451.413-7,, domiciliado en calle O’Higgins 310 B, Condominio don Manuel, Cabrero, y opone a la ejecución la siguiente excepcione: 1.- La excepción del artículo 464 Nº 17, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- esto es “La prescripción de la deuda.” Refiere que opone esta excepción respecto a los periodos de junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y e

Fundamentos

considerando quinto, las partes no acompañan prueba, de manera que la Código: HKFXBDXKCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecutada no acompañó finiquitos, en virtud de los cuales se pueda concluir que la relación laboral de los trabajadores involucrados con la ejecutada haya finalizado, ni la fecha en la que ello ocurre. Sobre este punto, se considerará la confesión prestada por la ejecutada en su presentación, dando como fecha de término de la relación laboral con sus trabajadores en 2006, no existiendo prueba en contrario que desestime esta declaración. Que, la fecha consignada precedentemente, coincide con las cotizaciones cuyo cobro se demanda desde 2004 a junio de 2005. Ello relacionado con la fecha de notificación legal de la demanda, permite concluir que la acción de cobro se encontraba extinguida por la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322 y el artículo 49 de la Ley N°15.386, porque la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2011 y se notificó recién el 21 de diciembre de 2012.

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se reciben a prueba por el término legal. QUINTO: Que, la ejecutada no rindió prueba a fin de acreditar su excepción. Por su parte la ejecutante, no rindió ni acompañó, por su parte, medios de prueba. SEXTO: Que, del mérito de autos, se puede establecer de acuerdo a los hechos de la causa: 1.- Que, AFC Chile presenta demanda ejecutiva el 24 de noviembre de 2011, la que se sustenta en las Resoluciones N°: 2011-DNP/087613; 2011-087613; 2011-DNP/185181; 2011-85181; Código: HKFXBDXKCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2011-DPN-116892; 2011-116892; 2011-DNP-100984 y; 2011-100984, por concepto de imposiciones morosas más reajustes e intereses penales, y solicitó se siguiera adelante con la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, el que corresponde a los períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2004 por un lado; y los períodos que van desde 01 a 06 de 2005. 2.- Que, el 21 de diciembre de 2012 consta la notificación legal de la demanda. 3.- Que, la ejecutada opuso las excepciones previstas en los artículos 49 de la Ley N°15.386 y el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, consistente en la prescripción de las acciones para el cobro de imposiciones en el plazo de 5 años, agregando que las imposiciones que se cobran se encuentran prescritas. 4.- Que al contestar el traslado la ejecutante adujo que el plazo de prescripción de las obligaciones previsionales

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Cabrero, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERNANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparecen Manuel Figueroa Zaavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A, con domicilio para estos efectos en Bernardo O´higgins 949, piso 9, OF. 902, Santiago, quienes de conformidad a lo dispuesto en los ar

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