JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FELIPE

PREFECTURA ACONCAGUA C/ ERICK ALEXIS SAGREDO LAGOS

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 1939-2022, RUC N° 2200642261-K, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Felipe, se condenó a ERICK ALEXIS SAGREDO LAGOS a sufrir la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de una (1) unidad tributaria mensual, suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el termino de DOS AÑOS, por su responsabilidad como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el artículo 196, ambos de la Ley 18.290, cometido el 3 de julio de 2022 en la comuna de San Felipe. En contra del laudo señalado la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal el que fue conocido por esta Corte en la audiencia del 18 de octubre pasado. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundamenta en dos capítulos de nulidad amparados en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, referida a la errónea aplicación del derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se sostiene, como capítulo principal de nulidad, que al momento de apreciar la prueba se habría cometido una errónea aplicación de los artículos 297 inciso 1°, 340 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, lo cual habría llevado equivocadamente a condenar al acusado. Asimismo, como capítulo subsidiario de invalidación, se denuncia que, al momento de fijar la pena en relación a las normas de la aplicación de las penas, en especial, no se habría aplicado el artículo 67 del Código Penal, en relación al artículo 196 inciso primero ° de la Ley N° 18.290 y, también, los artículos 11 N° 6 y 69 del Código Penal. Se agrega, en este mismo capítulo, un incumplimiento de lo dispuesto en artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal dada una contradicción existente en la parte resolutiva del fallo. SEGUNDO: Que procede, entonces, analizar si, conforme a lo denunciado en el capítulo principal de invalidación, la sentencia ha incurrido en errónea aplicación de las normas jurídicas que individualiza. En este sentido el impugnante reclama que el laudo habría infringido los incisos primero y segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación al inciso primero del artículo 340 de la misma codificación. La contravención a las normas señaladas se habría verificado, en tanto las declaraciones de los funcionarios policiales Juan Esteban Espinoza Pincheira y Daniel Ignacio Reyes Marchant contendrían -entre sí y también con las demás pruebas aportadas al juicio- contradicciones fundamentales, sin que el sentenciador se hubiere hecho cargo de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia al dar por establecido lo señalado por los mencionados deponentes. Además, agrega el recurrente, las contradicciones referidas “hacen que dichas declaraciones sean una prueba no creíble. Por lo que su aceptación como prueba para fundamentar la sentencia contradice los principios de lógica y máximas de la experiencia que deben servir para condenar a alguien en conformidad a los artículos 297 en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal”. TERCERO: Que, para la resolución de la pretensión anulatoria contenida en el capítulo principal, debe tenerse presente que, por la propia naturaleza de la causal prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a esta Corte le está vedado modificar el establecimiento fáctico de la sentencia denunciada, así como también agregar cuestiones de hecho accidentales a dicho establecimiento. Por su parte, del claro tenor de lo argumentado por el recurrente y de la naturaleza de las normas legales denunciadas como aplicadas erróneamente por el Juzgador, se aprecia la existencia de una discrepancia manifiesta entre

Fallo

fallo impugnado, el sentenciador -razonando sobre la determinación la pena corporal a imponer al imputado- expresó lo siguiente: “Que concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, a saber la irreprochable conducta anterior del acusado, en atención a su extracto de filiación y antecedentes carentes de reproches penales, contemplado en el artículo 11 N°6 del Código Penal y teniendo presente la nula extensión del mal causado se aplicará en el tramo inferior, toda vez lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal inciso segundo”. Más adelante, en la parte resolutiva del fallo, el juzgador estableció la pena en concreto para el sentenciado en 300 días de presidio menor en su grado mínimo. SEXTO: Que el delito de conducción en estado de ebriedad, por el cual fue condenando ERICK ALEXIS SAGREDO LAGOS, tiene prevista -en el artículo 196 de la ley N° 18.290- una pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, cuando se tratare de una primera infracción. La antedicha sanción corporal corresponde a un grado de una pena divisible y, en consecuencia, al haber concurrido en el hecho una sola circunstancia atenuante y ninguna agravante, debe aplicarse la regla legal prevista en el inciso segundo del artículo 67 del Código Penal, la que mandata imponer la pena en el mínimum, extensión que va desde los 61 a 300 días de pr

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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 1939-2022, RUC N° 2200642261-K, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Felipe, se condenó a ERICK ALEXIS SAGREDO LAGOS a sufrir la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, al

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