CASAS CORDERO CON MUNICIPALIDAD PLACILLA
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada María Fernanda Canales Maldonado, en representación de la demandada, I. Municipalidad de Placilla, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de Julio de dos mil veintitrés, en la causa RIT T-37-2022 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por el Juez Titular don Felipe Cabrera Celsi. La recurrente invocó como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, sin precisar en qué términos. En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y el recurrido pidió el rechazo del recurso. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se acogió la denuncia interpuesta por tutela de derechos fundamentales, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones reclamadas, con reajustes e intereses, omitiendo pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria de despido injustificado, indebido e improcedente, sin costas. SEGUNDO: Que como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Fernando recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Ramo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. TERCERO: Que, la recurrente funda su recurso en que, si bien existe una disminución de la carga probatoria de los indicios alegados por el denunciante, aquellos no fueron probados a lo largo del juicio al relacionar el despido con supuestos argumentos de carácter político. Además, un análisis lógico requiere que el sentenciador, en su proceso argumentativo, contraponga su tesis con otra de forma tal que analice y determine, entre las distintas opciones, aquellas que lógicamente resultan aplicables al caso concreto, lo que no hizo, al no plantear distintas hipótesis. Por último, señala que en relación a la valoración de la prueba se comprende un estudio individual y un estudio crítico de conjunto, tanto de los medios aportados por una parte para demostrar sus legaciones de hecho, como de los que adujo la contraria para desvirtuarlos o para oponer otros hechos y los que el juez haya decretado oficiosamente, lo que no se realizó en este proceso. CUARTO: Que, como reiteradamente se ha señalado, el recurso de nulidad es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que debe cumplir tanto con los requisitos formales dispuestos en la ley como con los de fondo, sin embargo, en este caso la recurrente si bien pide que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, no indicó en qué términos solicitaba dicha sentencia, pudiendo ser que se rechace en todas sus partes o sólo respecto de algunas indemnizaciones o prestaciones, lo que no puede quedar entregado a la Corte, la que debe decidir, precisamente, sobre la pertinencia de las mismas, incumpliendo uno de los requisitos expresamente señalados en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, lo que desde ya amerita el rechazo del recurso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la sana crítica sólo puede verse conculcada en la medida que el juez del grado incurra en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, menos si se realiza en términos tan genéricos que solo señala que el actor no habría probado los indicios alegados. En este sentido, dado el carácter
Fallo
por tanto, no se aprecia cómo el fallo podría haber infringido las reglas de la sana crítica. Al contrario, se constata que la sentencia contiene una concatenación lógica y razonable de argumentos que se desarrollan de manera sucesiva analizando la prueba, estableciendo que si bien la Municipalidad tiene la facultad de exigir determinadas cualidades profesionales a quien debe desempeñar un cargo, ello no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de quien se desempeña en ese mismo cargo a la fecha, salvo que por esa circunstancia su trabajo hubiere sido deficiente, lo que no probó la contraria, a lo que agrega que la legislación no exige contar con un título específico para desempeñar un cargo determinado, sino tener la capacidad laboral o la idoneidad necesaria para su adecuado desempeño, sumado a lo anterior, que el cambio se realizó 8 días después que asumió un nuevo alcalde, por lo que en consecuencia acoge la acción de tutela. SÉPTIMO: Que, por lo dicho, en la especie lo que en verdad existe, es una discrepancia de la recurrente en la forma en que el sentenciador analizó y valoró la prueba rendida, lo que no configura el vicio alegado, no dándose en la especie la causal de nulidad impetrada, por lo que se rechazará este recurso en todas sus partes. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y 478 letra b), del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Fernand
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Rancagua, treinta y uno de Octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada María Fernanda Canales Maldonado, en representación de la demandada, I. Municipalidad de Placilla, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de Julio de dos mil veintitrés, en la causa RIT T-37-2022 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por el Juez Titular don Felip
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