SIN INFORMACION

ALVIAL/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Makarena García Dinamarca, abogado, en representación de RICARDO CESAR ALVIAL MUÑOZ, administrador público, deduce acción de protección en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (en adelante CAPREDENA) por haber dispuesto el termino anticipado de su contrata de manera arbitraria e ilegal, según consta de Resolución Exenta N°478, de 9 de junio de 2023, lo que constituye una abierta vulneración a las garantías constitucionales consagradas en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 2 y 24, de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Pide que se acoja su recurso, decretando los actos que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, debiendo en consecuencia invalidar la no renovación de la contrata de Ricardo César Alvial Muñoz, ordenar su reintegro a la institución y el pago de sus remuneraciones, con expresa condenación en costas. Fundamenta la acción señalando que el señor Alvial Muñoz ingresó a CAPREDENA con fecha 1 de septiembre de 2018, en calidad de contrata como experto, asimilado a grado 4° de la E.U.S hasta el 31 de diciembre de dicho año, o hasta que sus servicios fueren necesarios. Afirma que, desde esa fecha, sus contratas se han prorrogado en forma continua y sucesivamente por periodos de un año, contando con 4 años 10 meses ininterrumpidos en la Institución recurrida, siendo la última de ellas la que prorrogaba sus servicios hasta el 31 de diciembre del 2023. Luego, sobre el acto lesivo, la Resolución Exenta N°478, de 9 de junio de 2023, decide no prorrogar la contrata anual de su representado, argumentando que conforme a lo dispuesto en los artículos 3, letra c), y 10 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, los empleos a contrata durarán como máximo solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que sirvan en esa calidad, expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley y la nueva estructura funcional de la Secretaría General

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio", lo que debe interpretarse en concordancia con el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, que establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, la que será fundada. Octavo: Que según lo relacionado, las disposiciones legales que rigen el asunto, facultando a la autoridad administrativa recurrida, para poner término anticipado a los servicios a contrata del protegido, como se ha dicho, implica, colegir, que dicho proceder no obedece a un acto de mera voluntad de la autoridad, resultando apreciable, además, que la resolución impugnada, se encuentra firme y suficientemente motivada con los antecedentes fácticos y de derecho que en forma razonable, coherente y proporcionada expresa, posibilitando su comprensión para el destinatario, cumpliendo así con el deber de motivación que exige el artículo 11° de la Ley N° 19.880, sin que por esta vía, proceda calificar su mérito, por corresponder aquello a una decisión propia de la Administración, quien ha actuado conforme las facultades que expresamente le otorga la ley, la que se relaciona, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema “con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de igualdad y no discriminación arbitraria contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental , como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas”. Noveno: Que, entonces, al cumplirse con la normativa legal que aplica al caso, la autoridad no ha incurrido en abuso o exceso, por cuanto ha ejercido sus facultades en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico que aplica en este caso, al emitir la resolución impugnada, en la que no se ha contravenido la ley, más aún, considerando la naturaleza transitoria del cargo a contrata, y la necesidad de los servicios, modalidad bajo la cual fue contratado el protegido, así, como tampoco, resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican. Décimo: Que, sobre el principio de confianza legítima, jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado lo siguiente: “Undécimo: Que, como colofón, se concluye que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de co

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza sin costas, el recurso de protección intentado a favor de RICARDO CESAR ALVIAL MUÑOZ en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL. Redactó la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 12.200-2023. Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Makarena García Dinamarca, abogado, en representación de RICARDO CESAR ALVIAL MUÑOZ, administrador público, deduce acción de protección en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (en adelante CAPREDENA) por haber dispuesto el termino anticipado de su contrat

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