SIN INFORMACION

MESSENET/SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece María del Carmen Messenet Ayala, jubilada, domiciliada en Patagona N°2443, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en Jorge Montt N°955, Punta Arenas. El acto recurrido lo hace consistir en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-113755-2023 de 29 de agosto del presente año, que rechaza la reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UME-121471-2022, de 07 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó lo actuado por la COMPIN Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que rechazó las licencias médicas N°9481437-5 y 68051466-6, otorgadas por discopatía lumbar. Adjunta su historial de salud, destacando intervenciones quirúrgicas en la lumbociática izquierda, con sus respectivos tratamientos y conclusiones; agrega que además presento el diagnóstico de foraminoestenosis L3L4 e inestabilidad lumbar. Los días 02 y 06 septiembre de 2021 le realizaron una laminectomia y fijación 13-14, durante esta misma hospitalización se requirió reposicionar un tornillo, lo que se hizo durante esa estadía con una mala evolución, requiriendo analgésicos y reposo. Alega, que el artículo 41 de la Ley N°19.880, establece que las resoluciones administrativas deben estar fundadas. Esto significa que la administración debe explicar las razones y el razonamiento que la lleva a tomar determinada resolución, sin embargo, la resolución recurrida sólo señala «Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°9481437-5, 68051466-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, cursando con indicación de licencias médicas para el cuadro diagnosticado d

Fundamentos

motivos de forma se desestima el recurso, se actúe de oficio y se proceda como corresponde en derecho, de acuerdo con las facultades legales con las que se cuenta. Evacúa informe Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida. Alega, en primer lugar, la improcedencia del recurso ya que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, y en cuanto al fondo, expone la normativa que faculta a la recurrida para la determinación de la concurrencia de los requisitos de las licencias médicas y el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, de donde depende COMPIN, por lo que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. En el presente caso, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-113755-2023, de 29 de agosto de 2023, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: «…entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador». Agrega que en este caso la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados. Por último, a su juicio, y luego de transcribir los antecedentes pertinentes, concluye que la resolución impugnada referida a las licencias reclamadas encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas. En conclusión, no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, pues se limitó a resolver la situación de la actora dentro del ámbito de su competencias, por lo que no ha existido vulneración y ni siquiera

Fallo

en virtud de lo razonado y con el fin de dar adecuada protección a la recurrente y a todos quienes resultan afectados por el actuar de la recurrida, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida no ejecute alguna o todas las acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, a efectos de determinar el efectivo estado de salud de los afiliados, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. DECIMO: Que, el criterio referido anteriormente ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia dictada con fecha veintidós de marzo del presente año en causa Rol 157.728-2022. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Que, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Carmen Messenet Ayala, solo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones de rechazo de licencias médicas de la actora, en

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Punta Arenas, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece María del Carmen Messenet Ayala, jubilada, domiciliada en Patagona N°2443, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en Jorge Montt N°955, Punta Arenas. El acto recurrido lo hace consis

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