LEYTON REYES DANIELA/NOGUEIRA LTE
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: De la sentencia apelada se eliminan los
Fundamentos
motivos “DECIMO CUARTO” y siguientes, hasta el final de la misma. Se reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que conforme a los documentos aportados y las declaraciones judiciales de los testigos Vicente Portales y Florencia Noguera también se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) El contrato de arrendamiento suscrito por las partes tenía una vigencia de 12 meses a contar del 9 de julio de 2020, renovable en forma automática y sucesiva por iguales períodos de tiempo “si ninguna de las partes manifestare su voluntad de ponerle término, voluntad que deberá expresarse por carta certificada remitida por lo menos, con seis meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de alguna de sus renovaciones” (cláusula quinta). b) Se pactó, además, que “El arrendatario se obliga a devolver la propiedad arrendada, sus dependencias e instalaciones al término del presente contrato, en las mismas condiciones en que los recibe y completamente desocupada” (cláusula décima). c) Los demandados hicieron abandono del inmueble arrendado al día siguiente del incendio, esto es, el 24 de octubre de 2021, y no pagaron las rentas sobrevinientes; d) Si bien -en un principio- los demandados contemplaron la posibilidad de perseverar en el contrato de arriendo de habilitarse nuevamente el inmueble, el 29 de noviembre de 2021, el demandado Portales Donoso comunicó por escrito al actor mediante correo electrónico su intención de poner término al contrato de arrendamiento; e) El incendio que afectó al departamento materia del contrato de arrendamiento si bien no lo destruyó por completo, produjo que este quedara inhabilitado para su uso o “inhabitable”. 2° Que, con lo expuesto, cabe desechar la pretensión de la demandada en orden a que el contrato de arrendamiento concluyó “Por la destrucción total de la cosa arrendada”, conforme al numeral 1° del artículo 1950 del Código Civil, atendido que los mismos demandados reconocen que no existe una “destrucción total” sino sólo un estado de inhabitabilidad derivada del grave deterioro material a causa del incendio ocurrido. Reafirma lo anterior el hecho que ambas partes aceptan que el inmueble puede ser objeto de reparación. 3° Que de la mano de lo anterior, se puede concluir que la fecha de terminación que seguía al incendio de fecha 23 de octubre de 2021, que inhabilitó el uso del inmueble, era el 9 de julio de 2022; pues, a partir de dicho momento se produciría –según pacto expreso de las partes– la renovación del mismo automáticamente por 12 meses más, salvo comunicación en contrario de alguna de las partes entregada a través de carta certificada, conforme a la cláusula quinta del contrato. 4º Que antes del vencimiento del plazo indicado y con una anticipación superior a seis meses, el arrendatario demandado manifestó su voluntad inequívoca de terminar el contrato y, de hecho, lo abandonó en el mes de octubre del año 2021, a pesar de que no comunicó esa decisión de la manera pa
Fallo
por tanto, existiendo en este caso a lo menos el “hecho del deudor”, se debe descartar la configuración de un caso fortuito debido a que el evento no resulta causalmente ajeno a éste. 12º. Que, por otro lado, el daño pudo haberse evitado o haber sido sustancialmente menor si los moradores hubiesen estado presentes en la propiedad, pues habrían advertido la sobrecarga detonante de la ignición. Y, en ese sentido, no se trata de un daño que haya sido imposible de resistir. 13°. Que en tales circunstancias no se puede configurar la hipótesis de caso fortuito, desde que el hecho que se invoca para ello no es ajeno a la causalidad del deudor (en este caso arrendatario), por el contrario, deriva un acto voluntario de los demandados de introducir y conectar a la corriente el scooter al interior del departamento para dejarlo conectado allí mientras salieron a un evento social. El hecho que no se trate de un incendio intencional en nada altera que provenga de un hecho voluntario del deudor que, en el caso, ha resultado idóneo para generar el resultado lesivo por el cual se solicita compensación. En síntesis, el hecho fue causado por acción y omisión del deudor ya expuestas y, por lo mismo, no se puede asimilar a un siniestro fortuito. 14°. Que además debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1947 del Código Civil, que -en relación a la obligación de restituir la cosa que tiene el arrendatario- dispone “En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante
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Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Visto: De la sentencia apelada se eliminan los motivos “DECIMO CUARTO” y siguientes, hasta el final de la misma. Se reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que conforme a los documentos aportados y las declaraciones judiciales de los testigos Vicente Portales y Florencia Noguera también se tienen por acredit
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