1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE VITACURA

HIRIGOYEN/BANCO SANTANDER CHILE S.A.

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los

Fundamentos

considerandos "8.-" al “14”.-, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: I. En cuanto a la querella. Primero: Que el razonamiento del tribunal de primera instancia, desconociendo que los consumidores están directamente protegidos por el estatuto protector de la Ley de consumidores, priva de buena parte de sus efectos a la legislación de protección al consumidor de la Ley 19.496, que establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, a partir que esta ley dispone en el artículo 3º, que: “son derechos (….) básicos del consumidor:  d) la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;”. Desde luego, el infringir el proveedor recurrido tal norma legal, la querellante tenía a su disposición las acciones que la citada ley establece. Segundo: Que, enseguida, la querella de autos se deduce por la actora Nicole Hirigoyen Martini, titular de cuenta bancaria en el Banco Santander Chile, en contra de éste, porque desde su cuenta corriente se giraron dineros, fundado el banco en que el día 10 de marzo de 2019, se realizaron operaciones electrónicas consistentes en un giro por $ 200.000, un avance en efectivo de la tarjeta Mastercard por $ 400.000, y un avance en efectivo de la tarjeta American Express por $ 400.000, avances que fueron hechos en cuotas generando intereses los cuales la institución bancaria los cobra, no obstante no haber autorizado la querellante dichos giros. Tercero: Que, enseguida, en relación con el conflicto de autos cabe tener presente que la Circular Nº 3.444, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de de 2008, capítulo 1 - 7, en relación a la transferencia electrónica de fondos, dispone que las instituciones financieras deben contar con un sistema que: “provea un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transcrita o procesada por ese medio, estableciéndose además que los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario en su caso, desconozcan autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiéndose utilizar claves y mecanismos de acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad”. Cuarto: Que, por consiguiente, el banco querellado según la normativa anterior en la materia desarrolla un comportamiento portador de roles, con los deberes de conducta que tal posición dentro del sistema de transferencias electrónicas le impone la ley y la reglamentación atinente, ello con miras a proteger bienes jurídicos precisos frente a determinadas clases de ataques en su contra. Comportamiento que se basa en que el banco con su actividad crea un riesgo jurídico, tal como puede observarse de las sujeciones a

Fallo

fallo que con modificaciones se ha reproducido - que los medios electrónicos de seguridad, que son obra del proveedor para efectuar las transferencias electrónicas por parte de la cliente, fallaron o fueron insuficientes para resguardar los bienes jurídicos protegidos, incurriendo el banco denunciado, de ese modo, en infracción a la Ley 19.496, por la omisión jurídicamente desaprobada del deber que tiene todo banco o institución financiera proveedora de resguardar el dinero de que es titular el cliente en su cuenta corriente bancaria y de tomar todas las medidas necesarias para evitar los fraudes informáticos.  Sin que sea legítimo aceptar que la institución bancaria pueda trasladar la responsabilidad del fraude a la querellante ante la vulneración de los sistemas electrónicos del banco, los que debían garantizar la seguridad de las operaciones electrónicas, pues, además de ser ésta una obligación exclusiva del banco proveedor, no es culpa de la clienta el fraude si se comete sobre los medios electrónicos de la institución y del cual ésta no tiene posibilidad alguna de defenderse, y "ad impossibilia nemo tenetur” ( “A lo imposible nadie está obligado").    Séptimo: Que, en consecuencia, cabe concluir que el banco querellado no ha acreditado los elementos para justificar la existencia de la obligación que ha cobrado en contra de la querellante por medio de giros de dinero, en relación con las operaciones defraudadoras, por la cantidad total de $ 1.197.342, eludiendo la entidad

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos "8.-" al “14”.-, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: I. En cuanto a la querella. Primero: Que el razonamiento del tribunal de primera instancia, desconociendo que los consumidores están directamente protegidos por el estat

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