AVLA S.A.G.R./IMPORTACIONES NORTE GRANDE SOCIEDAD ANONIMA ACUM. ING. CORTE 9889-2020.- LTE -VUELVE A TABLA)
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que se han acumulado estos autos para conocer de dos apelaciones deducidas por un tercero ajeno al juicio ejecutivo –Oscar Wladimir Rojas Giacomozzi- a saber: a) Contra la resolución de seis de diciembre de 2019 dictada a folio 14 del cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado, que rechazó todo lo pedido por este tercero, apelación que ingresó a esta Corte bajo el rol N° 1190-2020- b) Contra la resolución de 30 de junio de 2020 folio 38 del cuaderno de tercería que rechazó la tercería de posesión deducida por dicho tercero. Segundo: Que resulta relevante para resolver lo siguiente: a) que el presente juicio ejecutivo fue iniciado por AVLA S.A.G.R en contra de Importaciones Norte Grande S.A., como deudor principal y, en contra de don David Chacón Velasco como avalista y codeudor solidario. b) durante el juicio y ante el no pago de la deuda que se cobraba y en rebeldía de los demandados, se trabó embargo sobre dos propiedades, una de ellas referida a la parcela 3C del Fundo Raffigny de la comuna de La Granja inscrita a fojas 942 vuelta N° 617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2016. c) Dicha propiedad salió a remate el 22 de agosto de 2018 y ante la ausencia de postores, se la adjudicó la ejecutante con cargo a su crédito, extendiéndose la escritura de adjudicación el 30 de noviembre de 2018 e inscribiéndose en su favor el 21 de febrero de 2019 a fojas 4257 vuelta N° 3981 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2019. d) La adjudicataria solicitó la entrega material del inmueble, accediendo el tribunal a ello estampándose por el receptor respectivo oposición a la entrega el día 17 de junio de 2019. e) El 1 de agosto de 2019, el tribunal concede el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, compareciendo don Oscar Wladimir Rojas Giacomozzi solicitando nulidad de derecho público, nulidades procesales e inoponibilidad todas en subsi
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, en concepto de quien disiente debe tenerse presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. A partir de esta acepción, se acoge un criterio subjetivo, pues aparece de manifiesto que el legislador no sólo destaca la relación material con la cosa, sino que también exige la concurrencia de un vínculo psicológico, el cual es que la tenencia sea con ánimo de señor o dueño. A partir de este elemento psicológico, se permite conservar la posesión de una cosa, aun cuando no se la tenga físicamente. En relación a los inmuebles, el artículo 686 del Código Civil advierte que la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Por su parte, conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. En cuanto a la posesión, el Mensaje del Código de Bello dice: "La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción". La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes. Complementa lo anterior el artículo 724 de la norma citada, al establecer que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio". Es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, y para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente (artículo 728 del Código Civil). Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por su cancelación. Finalmente, el artículo 924 del código del ramo, dispone “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción
Fallo
fallo permitiéndole oponerse con la excepción de no empecerle la sentencia y, es lo cierto que dada la oportunidad en que el señor Rojas Giacomozzi supo de la existencia de este juicio y de la afectación que implicaba para él las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas, sus tercerías de posesión y dominio solo vinieron a presentarse cuando ya la propiedad estaba inscrita a nombre del ejecutante en su calidad de adjudicatario, más tal situación le es inoponible, mientras no se zanje la preeminencia de las inscripciones conservatorias en un juicio de lato conocimiento que inicie cualquiera de los dos poseedores inscritos o se resuelva lo pertinente en el procedimiento penal que se inició en la Fiscalía Metropolitana Sur RUC 1700569582-1 y RUC 1600964865-1, de cuya existencia se mencionó a folio 52 del cuaderno de apremio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se declara: I.- Se revoca en lo apelado la resolución de seis de diciembre de dos mil diecinueve escrita a fojas 14 en cuanto rechazó la petición del tercer otrosí de la presentación efectuada a folio 2 sobre inoponibilidad de lo resuelto respecto de don Oscar Wladimir Rojas Giacomozzi y, en cambio se declara que la ejecución de la orden de lanzamiento o entrega material del inmueble es inoponible al solicitante respecto del bien raíz correspondiente al Lote 3C Fundo Raffigny hoy calle Lautaro N° 1380 de la comuna de La Pintana, antes comuna de La Granja, mien
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que se han acumulado estos autos para conocer de dos apelaciones deducidas por un tercero ajeno al juicio ejecutivo –Oscar Wladimir Rojas Giacomozzi- a saber: a) Contra la resolución de seis de diciembre de 2019 dictada a folio 14 del cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado, que rechazó todo lo
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