A.F.P. PROVIDA S.A./TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Raúl Troncoso Delpiano, en representación de la parte demandante en procedimiento de cobranza previsional caratulado “A.F.P. PROVIDA S.A. CON ESPINOZA YEL LAUTARO” Rit A-508-2014, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, deduciendo falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 26 de septiembre del año en curso, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Espinosa Yel Lautaro, Rut 6.479.153-2. Funda su recurso en que el tribunal a quo el 12 de septiembre de este año, resolvió rechazar la objeción de liquidación presentada por la demandada, interponiendo esta apelación subsidiaria en contra de dicha decisión, recurso que es improcedente, el cual ingresó a esta Corte de Apelaciones bajo el Rol 435-2023. Precisa que respecto de los juicios de cobranza previsional, la ley que regula este tipo de procedimientos, es decir, la Ley N° 17.322 en su artículo 8, contiene una norma especialísima que regula el recurso de apelación, norma que en su inciso segundo dispone lo siguiente: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” En consecuencia, la apelación deducida por la contraria debió ser rechazada, puesto que la resolución impugnada no se encuentra dentro de las hipótesis que considera la norma transcrita, y en el evento improbable de considerarse comprendida en esta, no cumplió la recurrente con el requisito previo de consignar la cantidad demandada. Finalmente, solicita acoger su recurso declarando inadmisible la apelación de su contraparte. SEGUNDO: Que revisados los antecedentes que inciden en este recurso, con fecha 29 de septiembre de los corrientes ingresó el recurso de apelación deducido por la demandada en procedimiento ejecutivo de cobranza previsional bajo el Rol de Corte 435-2023, mediante el cual impugna la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta dictada en el cuaderno de apremio el 12 de septiembre que rechazó la objeción a la liquidación de la deuda. TERCERO: Que para resolver la procedencia de la apelación, resulta esencial revisar la norma que contiene dicha regulación en los procedimientos de cobranza previsional, a saber, el artículo 8 de la Ley 17.322, el que prescribe: ”En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución qu
Fallo
fallo quedó ejecutoriado. El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.” CUARTO: Que conforme a la citada ley, en este tipo de procedimientos el recurso de apelación se encuentra restringido y solo procede en las tres hipótesis que consagra su artículo 8, no encontrándose la resolución apelada por la demandada, en ninguno de estos casos, ya que no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, no declara la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis y tampoco se pronuncia sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Por lo tanto, atendido la especialidad de la norma y la restricción que esta impone respecto a la procedencia del recurso de apelación, limitación que se justifica en la necesidad especial de celeridad que estos juicios requieren, no sólo por la existencia de un título en el que consta una obligación al que la ley le otorga especial relevancia por la presunción de buena fe que respecto de ella existe, sino además por ser estas obligaciones provenientes de relaciones laborales, en la que en el caso de las obligaciones previsionales, están destinadas al financiamiento de un derecho esencial básico como lo son las prestaciones de seguridad social, solo cabe acoger el presente recurso de hecho, por ser inadmisible el recurso interpuesto por la ejecutada. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el falso recurso de hecho
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Antofagasta, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Raúl Troncoso Delpiano, en representación de la parte demandante en procedimiento de cobranza previsional caratulado “A.F.P. PROVIDA S.A. CON ESPINOZA YEL LAUTARO” Rit A-508-2014, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, deduciendo falso recurso de hecho en c
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