2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TELME/LINSA S.A.

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol de Corte N°3339-2022 ha comparecido doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, abogado y Liquidador Titular de la deudora RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A., ambos con domicilio legal en calle Monseñor Sótero Sanz 100 of. 205, Comuna de Providencia, Santiago, demandada en autos laborales caratulados “TELME / LINSA S.A.”, RIT O-5108-2020, quien dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de 5 de octubre de 2022, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 477 del Código del Trabajo), infringiendo especialmente el artículo 163 bis Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º del mismo cuerpo legal, a afectos de que se eleve al conocimiento de esta Corte para que ésta invalide la sentencia y dicte en su reemplazo otra que la ajuste a derecho y a la realidad jurídica de su representada, a lo menos rechazando la sanción de nulidad del despido en contra de RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A., o limitando sus efectos a la fecha de dictación de la referida resolución de liquidación que afecta a su representada, ordenando a las propias instituciones previsionales verificar el crédito de las cotizaciones impagas, con las preferencias correspondientes, en el procedimiento concursal respectivo, con costas en caso de oposición. Reproduce el

Fundamentos

considerando NOVENO así como una sección de lo resolutivo del fallo. 2°) Que la recurrente denuncia infracción al artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º del mismo cuerpo legal. El citado artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º dispone lo siguiente: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas: Nº1[…] “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo […]” El artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º citados señalan lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envió o entrega de la referida comunicación al trabajador”. De las normas citadas, expresa la recurrente, y por mandato expreso del legislador, se desprende que cualquier pretensión laboral que se tenga en contra de una empresa en liquidación se debe limitar temporalmente hasta la fecha de dictación de resolución de liquidación (quiebra), sin que en caso alguno la empresa en liquidación pueda ser condenada en los términos del inciso 5º, del artículo 162, del Código del Trabajo (nulidad del despido o Ley Bustos). Dentro de los principios que rigen en materia concursal está el denominado “de fijación irrevocable de los derechos de los acreedores”, contenido en forma expresa e inequívoca en el artículo 134 de la Ley 20.720, cuya aplicación debe primar en la especie por tratarse de una norma de carácter especialísimo. Es en virtud de este principio y disposición legal que el liquidador concursal no puede realizar ningún pago a acreedores en perjuicio de otros, aun cuando la ley imponga al deudor la obligación legal de efectuar dicho pago. En consecuencia, existe un impedi

Fallo

fallo (art. 477 del Código del Trabajo), infringiendo especialmente el artículo 163 bis Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º del mismo cuerpo legal, a afectos de que se eleve al conocimiento de esta Corte para que ésta invalide la sentencia y dicte en su reemplazo otra que la ajuste a derecho y a la realidad jurídica de su representada, a lo menos rechazando la sanción de nulidad del despido en contra de RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A., o limitando sus efectos a la fecha de dictación de la referida resolución de liquidación que afecta a su representada, ordenando a las propias instituciones previsionales verificar el crédito de las cotizaciones impagas, con las preferencias correspondientes, en el procedimiento concursal respectivo, con costas en caso de oposición. Reproduce el considerando NOVENO así como una sección de lo resolutivo del fallo. 2°) Que la recurrente denuncia infracción al artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º del mismo cuerpo legal. El citado artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º dispone lo siguiente: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas: Nº1[…] “Estas normas se aplicarán de forma prefe

Texto Completo (Preview)

11 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol de Corte N°3339-2022 ha comparecido doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, abogado y Liquidador Titular de la deudora RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A., ambos con domicilio legal en calle Monseñor Sótero Sanz 100 of. 205, Comuna de Providencia, Santiago, demandada en autos laborales caratulado

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica