ARAYA/CUERPO DE BOMBEROS DE MAIPU
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Sergio Andrés Araya Arcos, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Maipú, por la sanción que le fuere impuesta por la Primera Sala del Consejo Superior de Disciplina de dicha institución, con fecha 28 de marzo de 2022, que lo expulsó de la Institución, así como también por la resolución de fecha 4 de mayo de 2022, del Pleno del Consejo Superior de Disciplina, notificada con fecha 5 del mismo mes y año, que rechaza la apelación interpuesta por su defensa, afectando sus garantías consagradas en los numerales 2, 3 (incisos 1, 5 y 6), 4 y 12 de la Constitución Política de la República. Relata que el día 3 de marzo de 2021, junto a otros 30 voluntarios de la Tercera Compañía de Bomberos de Maipú, sostuvieron una reunión ordinaria, por medios remotos, en la que se discutieron diferentes temas, entre ellos la “declaración de persona no grata” a don Alejandro Santos Pino, Secretario General del Cuerpo de Bomberos de Maipú, al considerar que dicha persona no estaba cumpliendo la normativa de la Institución, al estar comentando situaciones que debían ventilarse al interior de la Compañía, y a hacer comentarios respecto a procesos que se seguían en contra de algunos voluntarios, los que de acuerdo al párrafo 7° del artículo 49 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Maipú, tienen el carácter de reservado. En dicha reunión, la mayoría de los asistentes aprobaron la declaración de persona no grata de don Alejandro Santos Pino, quedando registro de lo anterior en el acta respectiva. Agrega que el 17 de marzo siguiente se enteró a través de una notificación por correo electrónico de una denuncia en su contra, en la cual lo citaban a declarar presencialmente. La denuncia se relacionaba por hechos ocurridos en la citada reunión, donde se le atribuía proponer un castigo de un órgano sancionador del cual no formaba parte e incitar a los voluntarios para nombrar persona no grata y tratar de cah
Fundamentos
motivos que señaló en el recurso. Es decir, se discutió la aplicación de una sanción en contra de un Oficial General de la institución, en una asamblea de compañía, sin ser una instancia disciplinaria y, por ende, arrogándose la función correctiva propia del Consejo Superior de Disciplina de la institución, acción que realizó sin antes haber comunicado cualquier anomalía o mal proceder de éste, ya sea a sus superiores dentro de la Compañía o por escrito al Directorio. En otro orden de ideas, señala que, una vez iniciado el procedimiento, el recurrente fue notificado al domicilio que tiene registrado en la Compañía, sin perjuicio de la comunicación a su correo electrónico. Agrega que a la citación podía comparecer personalmente o representado por otro voluntario honorario de Cuerpo o de Compañía, derecho del cual no hizo uso. Explica que el Comité de Inspectores de Disciplina es una institución que ya no existe, después de la modificación realizada a los estatutos 08 de septiembre de 2017, según ha interpretado el Consejo Superior de Disciplina constituido en pleno. Por otro lado, afirma que la sala del Consejo que lo juzgó en primera instancia sí es competente, pues el artículo 49 inciso tercero de Reglamento General, señala que: “El Consejo funcionará constituido en dos salas, la primera que actuará en el primer semestre y la segunda que actuará en el segundo semestre de cada año. Sin perjuicio del término de su periodo semestral de funcionamiento, toda sala deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, aun cuando para su resolución deba constituirse y reunirse una vez terminado su periodo”. Termina solicitando el rechazo del recurso, con condena en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que son hechos asentados a través de los medios de convicción acompañados por los intervinientes, los siguientes: a) Don Sergio Andrés Araya Arcos posee la calidad de bombero volun
Fallo
fallo a través de la “resolución 09”, que provee la solicitud de lo principal del escrito de nulidad del procedimiento, ingresado por el actor, señalando que la “nulidad” no está contemplada en el Reglamento ni en el Estatuto; g) La Primera Sala del Consejo Superior de Disciplina dictó la resolución de 28 de marzo de 2022, respecto de la solicitud del Otrosí del libelo de nulidad, en los siguientes términos: “Atendida la rebeldía del acusado Sergio Araya Arcos, que no se presentó a la Sesión, pese a estar válidamente notificado, el Consejo procede al análisis de la prueba rendida por los acusadores que comparecen, los Oficiales don Rubén Sandoval López y Claudio Salinas González, el primero Director y el último Tercer Comandante, ambos interventores de la Tercera Compañía, a saber prueba documental.” Prosigue el Considerando Segundo señalando: “Que revisados los antecedentes que obran en la causa, a saber, denuncia de los oficiales interventores, declaración del afectado y documentos acompañados, se ha podido determinar que efectivamente que encontrándose una cantidad indeterminada de voluntarios en reunión virtual de Compañía y que las expresiones no fueron las más afortunadas refiriéndose al Oficial General e incitar a los demás asistentes a declararlo como persona no grata, figura que no se encuentra enmarcada dentro de nuestra legislación y que por el contrario vulneran los derechos del señor Secretario General”. El Tercer Considerando expresa: “Que los hechos descritos
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Sergio Andrés Araya Arcos, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Maipú, por la sanción que le fuere impuesta por la Primera Sala del Consejo Superior de Disciplina de dicha institución, con fecha 28 de marzo de 2022, que lo expulsó
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