SIN INFORMACION

MUÑOZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, con domicilio en calle Los Carrera N.º 856, de la ciudad de La Serena, interponiendo recurso de protección en favor de doña YENNY KARINA MUÑOZ SILVA, labores de casa, con domicilio en Parcela N.º 31, Cebada II, Fundo Loreto, de la comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL COQUIMBO, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Regional, doña DANIELA ANDREA JACOB VILLAR, abogado, con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N°580, La Serena, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud de posesión efectiva respecto de su abuela paterna doña Nelly Diofilda Del Carmen Muñoz, contenida en la Resolución Exenta N°5048 de 11 de mayo de 2023. Expone que el 21 de julio de 2022, la hermana de la recurrente -doña Claudia Muñoz Silva- presentó la solicitud de posesión efectiva en la Oficina de La Serena, respecto a su abuela paterna doña Nelly Diofilda Del Carmen Muñoz. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2023, la actora se acercó a las oficinas del Registro Civil para consultar acerca del estado de la solicitud, siendo informada esta habría sido rechazada, puesto que de la Partida de Nacimiento de su padre don Guido Marcial Muñoz se desprendería que carece de reconocimiento de conformidad a la Ley aplicable a la fecha de inscripción de su nacimiento. Refiere que el fundamento del rechazo radicaría en que, en aquel entonces, se exigía que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se debía realizar en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento, cuestión que no habría ocurrido en e

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. SÉPTIMO: Que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, también debe considerarse que la Ley N°19.585, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que por no haber reconocido la madre en forma expresa a sus hijos en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éstos no tendrían la calidad de hijos de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que per

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, SE ACOGE, sin costas el recurso de protección interpuesto por doña Yenny Karina Muñoz Silva, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°5048 de 11 de mayo de 2023, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Nelly Diofilda Del Carmen Muñoz, solicitada por la actora y sus hermanos, por derecho de representación de su padre fallecido don Guido Marcial Muñoz Muñoz, debiendo dictarse la resolución que acceda a la misma, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles contados en los términos que ordena el artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que deberá computarse a contar del momento en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad Rol N°2157-2023 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Muñoz Silva, Yenny Karina Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de Protección Rol N°2157-2023.- La Serena, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, con domicilio en calle Lo

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