SIN INFORMACION

WALKER / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor JUAN FRANCISCO WALKER ARANCIBIA en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y física, en su plan de salud, lo que atenta contra sus derechos de integridad física y psíquica, derecho de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud. Expresa que el recurrente es titular de un plan de salud desde enero de 1998, según consta en certificado de afiliación que acompaña, el cual discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Señala que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la recurrida se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, esto es antes de marzo de 2022, por lo que al no hacerlo, perturba las garantías constitucionales denunciadas. Solicita que se instruya a la recurrida que adecue el plan de salud de la recurrida, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. A folio 5, evacúa informa la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el domicilio de la afiliada corresponde a la comuna de Lampa, por tanto corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso el día

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que el afiliado recurrente estableció su domicilio en la comuna de Algarrobo, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. A mayor abundamiento, la Isapre recurrida tiene oficinas y domicilios en diversos lugares del país, dentro de los cuales si posee en el territorio jurisdiccional de esta Corte. II.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad Segundo: Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día 07 de octubre de 2023, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección, por lo que será acogida la alegación de la recurrida. III.- En cuanto al fondo del recurso: Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso de protección se sustenta en la aplicación ilegítima de las coberturas del plan de salud del actor, por cuanto, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud a homologar las coberturas contempladas en los planes, en relación de sus prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Cuarto: Que, previamente, es pertinente citar que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se reconoce o consagra la ley del contrato y el cumplimiento de aquellos de buena fe, en que el contrato válidamente celebrado tiene carácter obligatorio y solo puede ser modificado por el consentimiento de las partes o por causas legales. Quinto: Que, asimismo y en directa relación con lo que se viene diciendo, se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente suscrito en enero de 1998, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior contenida en la Ley N°21.321, siendo que aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo de fondo debe discutirse en otro tipo de procedimiento. Al efecto se tiene presente que la ley antes referida no establece la aplicación retroactiva de sus normas por lo que ha de entenderse rige el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto disponen que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigente al tiempo de su celebración. Sexto: Que, en la especie la situación jurídica y de hecho presentadas por el recurrente no han sido demostradas fehacientemente, por lo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acció

Fallo

por tanto corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso el día 07 de octubre de 2023, lo fue fuera del término señalado en el Auto Acordado sobre la materia. En cuanto al fondo, señala que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. En efecto, la Circular en lo concerniente a los planes de salud y cobertura, señala que comenzará a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022. De esta manera, la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que emitió para darle implementación y operatividad a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso de la recurrente. Asimismo, sostiene que el acto reclamado no puede ser ventilado en sede de protección, puesto que cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otro de las cláusulas contractuales, como el de autos, es materia de lato conocimiento. Se trajeron

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor JUAN FRANCISCO WALKER ARANCIBIA en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y física, en su plan de salud, lo que atenta contra sus derecho

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