1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MOLINA/ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2586-2022, se rechazó la excepción de incompetencia del Tribunal y se desestimó la demanda, declarando como justificado el despido del actor por la causal de desahucio escrito del empleador, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477, en relación con los artículos 161 inciso segundo, 162 y 454 Nº1, todos del Código del trabajo. De manera subsidiaria alude a la causal del artículo 477, respecto de los artículos 3º letras a) y b), 4º, 7º, 8º y 9º, además del artículo 161 inciso segundo, todas disposiciones del código del ramo. Finalmente, y en la misma forma de interposición, invoca como tercer motivo de nulidad de la sentencia el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Solicita se acoja el recurso interpuesto, invalidando o anulando la sentencia en lo pertinente en razón de las causales invocadas, o subsidiariamente por la causal que esta Corte determine de oficio, dictando en cualquier caso sentencia de reemplazo que declare: a) Que la relación laboral concluyó el 26 de julio de 2022 por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo; b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 3.040.215, o lo que se determine conforme a derecho; c) Que, al haberse declarado improcedente el despido no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora; d)

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer término, se sostiene el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente en relación con los artículos 161 inciso segundo, 162 y 454 Nº1 del Código del Trabajo. Manifiesta el recurrente que en el caso de autos se declaró justificado el despido, sin perjuicio de que la carta de aviso no señalaba los hechos que justificarían la causal, haciendo sólo una remisión genérica al artículo 161 inciso segundo, del código del ramo, por lo que a pesar de la evidente omisión en la hipótesis de despido por desahucio de la carta y por ello, la omisión en el presupuesto fáctico de la causal, la jueza sentenciadora subentiende o asume que sería en razón de un cargo de exclusiva confianza. Segundo: Que de manera subsidiaria, se invoca la causal del artículo 477, respecto de los artículos 3º letras a) y b), 4º, 7º, 8º y 9º, además del artículo 161 inciso segundo, todos del código del ramo, indicando al respecto que no basta que se estipulen ciertas funciones en el contrato ni que solo se denomine como de exclusiva confianza, sino que deben ser probados en juicio todos los elementos que acrediten dicha calidad, enfatizando que en el caso de autos no puede calificarse el cargo como tal, en razón de la autonomía de la voluntad, tratándose de un error manifiesto. Tercero: Que en la misma forma de interposición el recurrente esgrime el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando una vulneración a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, toda vez que la sentenciadora centra su análisis única y exclusivamente en la valoración del contrato de trabajo, el que sería, a juicio del recurrente, un medio inidóneo para ello, no existiendo ningún otro medio de prueba. Cuarto: Que, en cuanto a la primera y segunda causal de nulidad invocada que serán resueltas conjuntamente atendida la íntima vinculación entre estas en la forma y con los fundamentos en que han sido ´propuestas por el recurrente, debe precisarse que la disposición contenida en el artículo 477 del código del ramo, en su segunda hipótesis, busca velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia, los que adquieren, bajo este motivo de invalidación, el carácter de inamovibles, pues se trata de determinar el sentido y alcance de las normas en función precisamente de los hechos que se han tenido por probados y no de otros. Esta causal exige, en consecuencia, la aceptación de los hechos tal como se han establecido en el

Fallo

fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477, en relación con los artículos 161 inciso segundo, 162 y 454 Nº1, todos del Código del trabajo. De manera subsidiaria alude a la causal del artículo 477, respecto de los artículos 3º letras a) y b), 4º, 7º, 8º y 9º, además del artículo 161 inciso segundo, todas disposiciones del código del ramo. Finalmente, y en la misma forma de interposición, invoca como tercer motivo de nulidad de la sentencia el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Solicita se acoja el recurso interpuesto, invalidando o anulando la sentencia en lo pertinente en razón de las causales invocadas, o subsidiariamente por la causal que esta Corte determine de oficio, dictando en cualquier caso sentencia de reemplazo que declare: a) Que la relación laboral concluyó el 26 de julio de 2022 por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo; b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 3.040.215, o lo que se determine conforme a derecho; c) Que, al haberse declarado improcedente el despido no procede el

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Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2586-2022, se rechazó la excepción de incompetencia del Tribunal y se desestimó la demanda, declarando como justificado el despido del actor por la causal de desahucio escrito del emplea

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