ZÚÑIGA/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4786-2022, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse incurrido, en el fallo atacado, en una calificación jurídica errónea de los hechos acreditados. De forma subsidiaria, se invoca el motivo de nulidad contenido en el artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º, ambos del Código del Trabajo, el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, además de los artículos 7º y 8º inciso 1º del código del ramo. Se solicita se anule la sentencia, dictándose la correspondiente de reemplazo que, acogiendo íntegramente la demanda, declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de esta, la nulidad del despido, el despido indirecto justificado, condenándose a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones respectivas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra c), por existir, a juicio del recurrente, una calificación jurídica errónea de los hechos acreditados. Funda su alegación sosteniendo, en primer término, que la sentencia adolece de error en cuanto a la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por el actor como cometidos específicos, toda vez que a su juicio resulta primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido para definir dicho concepto, citando fallos que estima se encuentran relacionados. Previa referencia a las labores que habría desempeñado el actor, sostiene que la forma en que se desarrollaron las mismas no pueden ser calificadas como específicas. Indica que del análisis realizado se desprende que el sentenciador valora la primera cláusula de los contratos a honorarios que tuvo a la vista, concluyendo que en ella se encuentra establecido el objeto del contrato, el que establecería un cometido específico, difiriendo de dicho razonamiento el recurrente, quien estima que desde el comienzo de la relación entre las partes se le especificaron al actor las funciones que debía desempeñar, las que, a su juicio, se encuentran lejanas a un cometido determinado, desarrollándose las mismas en términos de continuidad. Luego de exponer sobre el tiempo en que se encontraron vinculadas las partes, el recurrente hace alusión a las especiales circunstancias que acaecieron durante el año 2022, sosteniendo que en dicho periodo sus funciones fueron cambiadas, pasando de atender público de la Biblioteca Comunitaria Manuel Rojas de la I. Municipalidad de Maipú, a depender del Departamento Social de la Municipalidad para colaborar en la orientación jurídica de los peritos que evacúan pericias sociales, debiendo ser interpretado este cambio como fuera de lo regulado en la normativa que sustenta la sentencia. Finalmente estima el actor que las labores realizadas mantenían el carácter de habituales y no accidentales, no siendo considerados por el fallo, hechos acreditados que constituyen indicios de subordinación y dependencia. Segundo: Que de manera subsidiaria invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo y el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, además de los artículos 7º y 8º inciso 1º del código del ramo. Sostiene al respecto que la acertada interpretación de la normativa que se estima infringida está dada por su vigencia respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, quienes aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado, en la realidad, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Al respecto argumenta que la sentencia incur
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse incurrido, en el fallo atacado, en una calificación jurídica errónea de los hechos acreditados. De forma subsidiaria, se invoca el motivo de nulidad contenido en el artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º, ambos del Código del Trabajo, el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, además de los artículos 7º y 8º inciso 1º del código del ramo. Se solicita se anule la sentencia, dictándose la correspondiente de reemplazo que, acogiendo íntegramente la demanda, declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de esta, la nulidad del despido, el despido indirecto justificado, condenándose a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones respectivas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra c), por existir, a juicio del recurrente, una calificación jurídica errónea de los hechos acreditados. Funda su alegación sosteniendo, en primer término, que la sentencia adolece de error en cuanto a la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por el actor como cometidos específicos, toda vez que a su juicio resulta primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido para definir di
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Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4786-2022, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, la causal prevista
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