SIN INFORMACION

MUÑOZ/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Comparece doña KAREN ANDREA MUÑOZ CHÁVEZ, Cédula de Identidad N°18.307.675-2, chilena, soltera, profesora, con domicilio Los Araucanos 1170 de la comuna de Padre Las Casas, deduciendo recurso de protección en contra del ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, RUT 69.190.700-7, domiciliada en calle Prat N° 650, de la comuna de Temuco, representada legalmente por don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, RUT 13.517.002-K, empleado público, del mismo domicilio que su representada, quien por medio del Departamento de Educación ha decidido no renovar su contratación, luego de su último decreto de nombramiento número 3004 de fecha 17 de febrero del 2023, que extendió mi contratación hasta el 28 de julio del 2023, sin ningún tipo de fundamentación ni notificación alguna, luego de 2 años y 10 meses de contrataciones sucesivas y que por medio de éstos hechos han lesionado, perturbado e infringido su derecho a la Igualdad ante la Ley y el Derecho de Propiedad consagrado y protegido en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. HECHOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.- Ingresó el 09 de Septiembre del 2020 a prestar servicios para la Municipalidad de Temuco, en específico al Departamento de Educación para prestar labores de profesora en distintos establecimientos educacionales de la comuna de Temuco, pero siempre siendo teniendo con la Municipalidad una relación laboral continua y permanente. Decreto N°7242 de fecha 09 de septiembre del 2020, para prestar labores de profesora en la Escuela Millaray, con una jornada diaria de 33 horas básicas semanales. Posteriormente se renovó mi contratación en la misma escuela por igual cantidad de horas, según Ordinario N°7520 de fecha 04 de noviembre de 2020; se renovó sucesivamente mediante Ordinario N°8138 de fecha 15 de diciembre de 2020; Decreto N°6060 de fecha 25 de junio de 2021 se me designa como docente a contrata, con una jornada diaria de 39 horas básicas semanales en la

Fundamentos

fundamentos que avalan tal decisión”. Finalmente, en cuanto al plazo de la notificación del término de la relación contractual indica “Al respecto, y acorde con el dictamen N° 22.766, de 2016, entre otros -aplicable a los docentes contratados, regidos por la ley N° 19.070-, la práctica que origina la precitada confianza legítima está configurada por una vinculación laboral cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales, de manera tal que para adoptar una determinación diversa es menester, al amparo del referido principio, que la autoridad municipal emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión.” Como puede visualizar la recurrida tenía la obligación de emitir un acto administrativo fundado por medio del cual debía comunicar la NO renovación de la contratación por el año 2023, esto debido a que soy una funcionaria que empecé a realizar labores desde el año 2020 y que tenía más adquirida la confianza legítima de que su contratación continuaría. Pues bien, el objeto de la interposición de la acción constitucional de protección consiste en solicitar a los tribunales superiores de justicia el restablecimiento del imperio del derecho, quebrantado por una acción u omisión arbitraria e ilegal que prive, perturbe o amenace un derecho constitucionalmente garantizado. Luego, teniendo en consideración la naturaleza cautelar de la acción constitucional de protección, que la tutela del derecho constitucional incluye otorgar a los afectados la protección debida frente al hecho lesivo, y que el único límite a las medidas que los tribunales superiores pueden hacer adoptar está dado por la finalidad de esta acción constitucional, entonces, las medidas orientadas a evitar la ocurrencia de nuevas vulneraciones de la misma especie son parte de las medidas que los tribunales superiores pueden hacer adoptar para tutelar el derecho constitucional quebrantado. Y más aún, son fundamentales para brindar una protección eficaz a las personas agraviadas por el acto u omisión ilegal y arbitrario. En conclusión la Municipalidad para poder poner término a mi relación contractual debió haber efectuado un acto administrativo fundado, notificado con 30 días a lo menos de anticipación, cuestión que no realizó en caso alguno y por lo tanto volviéndose su decisión en arbitraria e ilegal ya que ésta no cuenta con suficiente argumentación y motivación para su término que todo acto administrativo debe tener. GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS.- La decisión de poner término a mi relación contractual luego de más de 2 años, es un acto ilegal y arbitrario, que me priva del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Policita del Estado. La inexistencia de comunicación de poner término a mi relación contractual sin duda transgrede la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, consignados en la Ley de Bases de la Administración del Estado No 1

Fallo

fallo de la Excma. Corte suprema, recaído en los autos Rol N 139.496-2022, fijó el criterio que para alegar legítima confianza, el plazo es de 5 años. En el caso de autos tal alegación no puede prosperar, toda vez que la recurrente se encuentra en calidad de contrata desde el 10 de septiembre de 2021. EN CUANTO A LOS DERECHOS. El recurrente señala que se ha vulnerado los derechos que se encuentran garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de nuestra Carta Fundamental, es decir, igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad. Al desarrollar la infracción del 19 N° 2 se limita a señalar que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. En el caso sublite ello no ha sucedido, lo que lo hace que sea ilegal y vulneratorio de la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley. Sin embargo, como ya se dijo, primeramente, no se indica contra que acto administrativo se reclama y enseguida no resulta necesario dictar una resolución fundada sobre la materia, por carecer la recurrente de la legítima confianza. Pretender que ese nombramiento tiene fines persecutorios se aleja de manera infundada del sentido adoptado en su oportunidad (protección de la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece doña KAREN ANDREA MUÑOZ CHÁVEZ, Cédula de Identidad N°18.307.675-2, chilena, soltera, profesora, con domicilio Los Araucanos 1170 de la comuna de Padre Las Casas, deduciendo recurso de protección en contra del ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, RUT 69.190.700-7, domiciliada e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica