TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EDIE LUIS ALBERTO JIMENEZ ELIZALDE

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2201307792-8, rol interno 341-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 1.135-2023, por sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a EDIE LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ELIZALDE, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con violencia, hecho ocurrido en esta jurisdicción el día 27 de diciembre de 2022 y que afectó a J.A.C. En contra del referido fallo, el abogado defensor penal público señor Hugo León Saavedra, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. En subsidio, dedujo la causal prevista en el artículo 373 letra b) de dicho cuerpo legal, fundándola en dos capítulos. Por una parte, denunció que el tribunal aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal y, en subsidio, el artículo 11 Nº 9 del mismo cuerpo normativo. En estrados la defensa del imputado no alegó está última causal de nulidad, señalando que se desistía del recurso en lo que dice relación con la supuesta infracción al señalado artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día once de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor penal público señor Hugo León Saavedra, dedujo, en primer lugar, recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 297 y 342, todos del Código Procesal Penal. Afirmó que el tribunal desestimó, sin razón suficiente, su alegación consistente en que no hubo ánimo apropiatorio y que los elementos con los que el tribunal acreditó el hecho que genera la disconformidad, son que: la víctima dijo: “sacó un cuchillo y me cortó”; luego los Carabineros indicaron que: “la víctima nos dijo que un sujeto lo había lesionado con un cuchillo, que estaba en el asiento del conductor y que luego de esos hechos, él se bajó y le tomó el celular al imputado y el de él por el lado del copiloto…”. Finalmente, los testigos civiles indican que ellos fueron chocados por un auto, pero no señalaron nada con relación al supuesto robo previo, ni menos a la forma en que habría ocurrido. Dijo que la forma en que se produce la infracción reclamada demuestra que hay una razón aparente ya que, si bien el juzgador entregó razones sobre el hecho central, indicó que para ello se valió en la prueba ya referida. Siendo así, no existe una razón basada en la evidencia que dé cuenta de un verdadero robo con intimidación o violencia y por ello, existe una razón aparente. Expuso que los funcionarios policiales que participaron de la detención llegaron al lugar y entrevistaron a la víctima que narró una dinámica muy distinta, en que todo pasó mientras conducía, pero después surge la versión según la cual se bajó́, dio la vuelta y entró por la ventana del copiloto. Sobre la dinámica de reconocimiento se puso en duda la necesidad de exhibir vestimentas y mostrar los Kardex de fotos del rostro por separado. Indicó también que hay algo que no se sabe, que podría ser que el afectado le cobró de más al acusado por la carrera y de ahí se generó́ una pelea. Se exhibió́ un cuchillo y se dijo que el imputado lo llevaba dentro de la mochila, pero la víctima dijo que el sujeto fue hablando todo el camino por teléfono, por lo que se pregunta: ¿en qué momento sacó el cuchillo? Recordó que los Carabineros dijeron que el cuchillo era del imputado, pero no presenciaron la escena, por lo que bien puede corresponder a un elemento de seguridad del propio conductor y es habitual que los conductores de aplicación los tengan. Se refirió a lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho sobre la exigencia de fundamentación de las sentencias, y sostuvo que tal deber no se cumple en este caso, ya que al desestimar la tesis alternativa que propuso, el tribunal a quo no abordó la propia declaración de la víctima, de los testigos de oídas y del propio acusado, lo que infringe el deber de fundamentación, porque ofreció solo una fundamentación aparente respecto de dichas alegaciones y se sustentaron en presupuestos conceptuales errados. Arguyó que, conforme se aprecia en la sentencia, se indica que la víctima y t

Fallo

por tanto, condenando por el artículo 436 inciso primero del referido Código. Por ello, cree que la fundamentación del tribunal es aparente, pues carece de argumentos que desestimen lo planteado por la defensa. En subsidio, dedujo la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal denunciando que el tribunal aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal. Luego de transcribir los hechos fijados por el tribunal, indicó que si se intimidó con un cuchillo, no existiría esa relación de medio a fin que dice el tribunal, en el sentido que dicha intimidación fuera usada para que la víctima hiciera entrega del vehículo como lo exige la norma del artículo 436 en relación al artículo 439 ambos del Código Penal, por tanto, queda una conducta que dice relación con la diferencia que hubo entre denunciante e imputado, a propósito del valor de la tarifa por el traslado indrive, lo que generó una discusión entre ambos y agresiones mutuas, provocándose lesiones leves ambos intervinientes. Agregó que si bien el hecho probado indica que: “intimidó al conductor del automóvil usando para ello un cuchillo”, lo cierto es que la relación de medio a fin, esto es, para apropiarse del automóvil, no se encuentra contenido en el hecho probado, lo que infringe la regla de los artículos 436 y 439 del Código Penal. Aseveró que la duda estaba en la conducta desplegada por cada interviniente y en el medio comisivo, pues tanto la víctima como los f

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Antofagasta, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2201307792-8, rol interno 341-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 1.135-2023, por sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a EDIE LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ELIZALDE, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y acc

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