TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ CRISTIAN CRISTOPHER CLARO HERMOSILLA

Rol

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2101058590-K, RIT 157-2023, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en sentencia dicta por los jueces Sr. Roberto Herrera Olivos, presidente, Jueza Sra. Cecilia Subiabre Tapia, redactora, y Juez. Sr. Wilfred Ziehlmann Zamorano, con fecha 31 de agosto de 2023, se condenó a don CHRISTIAN CRISTOPHER CLARO HERMOSILLA, individualizado, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales correspondientes, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, en grado de ejecución frustrado. Contra esta sentencia, doña Paola Segovia Tapia, abogada de la Defensoría Penal Pública, en representación del condenado Cristián Cristopher Claro Hermosilla, deduce recurso de nulidad invocando la causal de nulidad del artículo 374 letra e) en relación al art. 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, que prescribe que el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Este motivo de nulidad, en concreto, se vincula a la omisión de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), específicamente en su segunda parte, que reza lo siguiente: La sentencia definitiva contendrá “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Estima que la sentencia recurrida vulnera el inciso 1 del artículo 297 del Código Procesal Penal, precepto que reza: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. En suma, en el ámbito de la valoración de la prueba, “el principio de la razón

Fundamentos

fundamentos y peticiones concretas de invalidación de sentencia y juicio; por el Ministerio Público lo hizo la abogada, señorita Karolina Placencia Salamanca, quien solicito su rechazo, por cuanto en su opinión no se vislumbra la existencia del vicio atribuido a la sentencia. En efecto, sostiene, el tribunal de base, en el considerando Noveno del fallo, efectúa el razonamiento en cuanto a la consistencia de las declaraciones de los testigos, de la víctima y demás pruebas, como fue el cuchillo empleado para la intimidación, el que se fijó fotográficamente y se exhibió en el juicio; no hay inconsistencia, y si la hay respecto del testigo de oídas, no se puede exigir que las declaraciones sean absolutamente idénticas, para exigir concordancia; existe libre valoración de la prueba. El tribunal reflexiona sobre ello; en el considerando Décimo expresa que los dichos del ofendido son sólidos, contundentes y coherentes con los testimonios de los testigos, en especial el colega taxista que lo ayudó, y demás medios de prueba, tanto para la calificación jurídica de los hechos como la participación Da

Fallo

por tanto razón suficiente de cómo arriba a la conclusión de condena. Finalizada la vista, quedó la causa en acuerdo y logrado éste se procede a dictar la ´presente sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del condenado deduce recurso de nulidad invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) en relación al art. 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, la omisión de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), específicamente en su segunda parte, que reza lo siguiente: La sentencia definitiva contendrá “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, concretamente infringir el principio de la razón suficiente, como detalla. Segundo: Que al alegar en estrados, la representante del Ministerio Público, pide se rechace el arbitrio de nulidad por cuanto, en su opinión, no concurre en la sentencia el defecto atribuido. En efecto, sostiene, el tribunal de base, en el considerando Noveno del fallo, efectúa el razonamiento en cuanto a la consistencia de las declaraciones de los testigos, de la víctima y demás pruebas, como fue el cuchillo empleado para la intimidación, el que se fijó fotográficamente y se exhibió en el juicio; no hay inconsistencia, y si la hubiera respecto

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 2101058590-K, RIT 157-2023, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en sentencia dicta por los jueces Sr. Roberto Herrera Olivos, presidente, Jueza Sra. Cecilia Subiabre Tapia, redactora, y Juez. Sr. Wilfred Ziehlmann Zamorano, con fecha 31 de agosto de 2023, se condenó a don CHRISTIAN CRISTOP

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